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Pág. 195393 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 29 de noviembre de 2000 derechos humanos. Por tal razón, todos los servidores públicos deben ejercer su función respetando y prote- giendo los derechos humanos de todas las personas. Este deber de garantía constitucional comprende a todos los servidores públicos que están al servicio de la nación, conforme lo dispone el Artículo 3º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo Nº 276. Dicho deber de garantía está reconocido en la Conven- ción Americana sobre Derechos Humanos de la cual es parte el Estado peruano, cuyo Artículo 2º establece la obligación de los Estados Parte de adoptar las medidas legislativas u otras que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades considerados en dicho instrumento. Como señala Héctor Faúndez Ledesma, la Corte Interamericana de De- rechos Humanos se ha pronunciado sobre el contenido de este deber de garantía, afirmando que "... esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental, y todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos; por consiguiente, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda viola- ción de los derechos reconocidos por la Convención, y procu- rar el restablecimiento -si es posible- del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos1. Sin embargo, la obliga- ción de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden norma- tivo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obliga- ción, sino que comporta la necesidad de una conducta guber- namental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos." 2 Tercero. La orientación de la legislación nacio- nal sobre el tratamiento del adolescente infractor.- Desde el Código de los Niños y Adolescentes de 1993, la legislación de nuestro país asumió los principios básicos del sistema penal juvenil y los lineamientos de la doctrina de la protección integral recogidos en la Convención sobre los Derechos del Niño que nuestro país ratificó el 3 de agosto de 1990 mediante Resolución Legislativa Nº 25278. El Código de los Niños y Adolescentes, vigente desde el 8 de agosto del presente año, mantiene esta orientación. Sin embargo, las normas dictadas en 1998 en el marco de la seguridad ciudadana, específicamente el Decreto Legislativo Nº 895, Ley contra el Terrorismo Especial3 y el Decreto Legislativo Nº 899, Ley Contra el Pandillaje Pernicioso, afectaron sensiblemente este modelo. Cuarto. El nuevo Código de los Niños y Ado- lescentes y la Ley contra el Terrorismo Especial.- El Decreto Legislativo Nº 895 redujo la capacidad penal para este delito hasta los 16 años, prescribiendo una pena privativa de libertad no menor de 25 ni mayor de 35 años, la misma que se debe cumplir en un establecimiento penal de máxima seguridad bajo un régimen especial. Esta medida sustrajo a los adolescentes del sistema penal juvenil, constituyendo una grave infracción al sentido protector y garantista de la Convención sobre los Dere- chos del Niño y al deber de protección al niño y adolescen- te reconocido en el Artículo 4º de la Constitución. Consideramos que este Decreto Legislativo ha entra- do en conflicto con el nuevo Código de los Niños y Adoles- centes, por las razones siguientes: • El Decreto Legislativo Nº 895 afectó seriamente el sistema de responsabilidad juvenil. Su aplicación fue reforzada con la dación del Decreto Legislativo Nº 899 - Ley contra el Pandillaje Pernicioso, cuya Segunda Disposi- ción Final y Transitoria modificó el Artículo 246º del Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes de 1993 ahora derogado. Conforme a esta modificación, el adolescente infractor podía ser sujeto de una medida socioeducativa de internación y, excepcionalmente en el caso de terrorismo especial, de una pena privativa de libertad de 25 a 35 años. • El nuevo Código de los Niños y Adolescentes no ha reproducido la modificación introducida por el Decreto1Cfr., Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, serie C Nº 4, párrafo 166, y caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989, serie C Nº 5, párrafo 175. 2Faúndez Ledesma, Héctor. El Sistema Interamericana de Protección de los Derechos Humanos. Aspectos Institucionales y Procesales. San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1996, p. 66. 3La Ley Nº 27235 modificó el Decreto Legislativo Nº 895, reemplazando el término original de Terrorismo Agravado, por el del Terrorismo EspecialLegislativo Nº 899 descrito anteriormente. En efecto, el Artículo 235º del código vigente establece que la medida socioeducativa de internación no excederá de 3 años, no habiendo establecido excepción alguna para el caso de terrorismo especial como ocurría con el código derogado, salvo para el caso del Pandillaje Pernicioso que podrá extenderse hasta los 6 años de conformidad con el Artícu- lo 195º del Código. • Es evidente entonces la oposición entre el Artículo 235º del Código de los Niños y Adolescentes y el inciso c) del Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 895 respecto a la posible aplicación de una pena entre 25 a 35 años para los adolescentes vinculados al delito de terrorismo especial. Consideramos que tal situación debe ser resuelta aplican- do el principio de norma más favorable, establecido en el inciso 11º del Artículo 139º de la Constitución Política del Estado que dispone que es principio de la función jurisdic- cional "la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto de leyes" . • Tal oposición deberá ser resuelta también obser- vando el Principio de Legalidad previsto en el literal d) del inciso 24º del Artículo 2º de la Constitución Política del Estado y en el Artículo 189º del Código de los Niños y Adolescentes, en mérito al cual un adolescente infractor no podrá ser sancionado con una medida socioeducativa no prevista expresamente en el Código. En consecuencia, sólo se le podría imponer medias socioeducativas previs- tas en el Artículo 217º del Código de los Niños y Adoles- centes, que en el caso de la internación tiene un plazo máximo de tres años. • De otro lado, una garantía básica de la administra- ción de justicia es ser juzgado por un tribunal competente tal como lo establece el inciso 3) del Artículo 139º de la Constitución que consagra el Principio del Juez Natural. En consecuencia, en virtud a tal disposición constitucio- nal y en aplicación del Artículo 133º del Código de los Niños y Adolescentes, sólo son competentes para juzgar todas las infracciones cometidas por un adolescente, in- cluido el delito de terrorismo especial, los jueces de fami- lia o jueces mixtos sin ninguna excepción. • Además, el Código de los Niños y Adolescentes establece en el Artículo V del Título Preliminar que sus disposiciones deben aplicarse a todos los niños y adoles- centes en el territorio nacional sin ningún tipo de distin- ción, por lo que aplicar la pena y el procedimiento estable- cido en el Decreto Legislativo Nº 895 al adolescente infractor implicaría una violación a esta disposición. • Debemos de tener presente también que la Primera Disposición Transitoria del nuevo Código deroga todas las normas que se le opongan, por lo que a partir de una interpretación sistemática, podemos afirmar que el inciso c) del Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 895 se encuen- tra derogado en tanto se opone al Código. • Finalmente, es importante recordar que el Decreto Legislativo Nº 895 es una norma excepcional, emitida en un contexto de especial urgencia, por lo que superada tal situación debería ser modificada o derogada. Considera- mos que el retorno a la normalidad se dio inicio ya con la Ley Nº 27235, que suprimió la jurisdicción militar para el juzgamiento del delito de terrorismo especial, devolvien- do la competencia a los tribunales comunes. Por lo tanto, el retorno de los adolescentes infractores al sistema de responsabilidad penal juvenil, constituye un paso más en el esfuerzo de normalizar la legislación penal de emergen- cia, así como observar las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño. En consecuencia, a partir de la vigencia del nuevo Código de los Niños y Adolescentes, el juzgamiento y