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Pág. 195394 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 29 de noviembre de 2000 las medidas socioeducativas a aplicarse al adolescente deben estar regidas por este Código, siendo inaplica- ble el inciso c) del Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 895. Quinto. El nuevo Código de los Niños y Ado- lescentes y el Servicio Comunal Especial.- La Ley Nº 27324, publicada el 23 de julio del presente año, creó el Servicio Comunal Especial como una medida socioeducativa especial destinada a los adolescentes que hubieran incurrido en las infracciones de pandilla- je pernicioso o en las señaladas en la Ley Nº 26830 -Ley de Seguridad y Tranquilidad Pública en Espectáculos Deportivos. El Servicio Comunal Especial tiene una duración en- tre 1 a 2 años, período en el cual se busca la rehabilitación del adolescente dentro del marco de una preparación y disciplina militares (salvo el manejo de armamento). Asi- mismo, para el juzgamiento se establece un procedi- miento especial con una duración máxima de 12 días, al margen del Código de los Niños y Adolescentes, situación que pone en peligro la vigencia de las garantías del debido proceso. Consideramos que con la vigencia del nuevo Código de los Niños y Adolescentes, el Servicio Comunal Especial previsto en la Ley Nº 27324 resulta inaplicable en virtud del Principio de Legalidad previsto en el literal d) del inciso 24) del Artículo 2º de la Constitución Política del Estado y el Artículo 189º del Código de los Niños y los Adolescentes, en razón de que el Servicio Comunal Espe- cial no se encuentra previsto como medida socioeducativa en el Artículo 217º del Código. Sexto. El respeto de la legislación nacional a las garantías del Sistema Penal Juvenil.- En térmi- nos generales, se puede afirmar que el Sistema Penal Juvenil de nuestro país es adecuado, en tanto está diseñado sobre la base de la doctrina de la protección integral recogido por la Convención sobre los Dere- chos del Niño. El Código de los Niños y Adolescentes contiene las principales garantías sustantivas y pro- cesales a favor del adolescente infractor, mientras que los vacíos son cubiertos con la aplicación supletoria del Código Penal, del Código de Procedimientos Penales o la parte pertinente del Código Procesal Penal, tal como lo dispone el Artículo VII del Título Preliminar y el Artículo 192º del Código de los Niños y Adoles- centes. Se puede afirmar que el marco legal existente en nuestro país es el siguiente: a) El sujeto activo del sistema penal juvenil.- El inciso 2) del Artículo 20º del Código Penal establece que toda persona menor de 18 años es inimputable. En el caso específico de los menores de edad, el Código de los Niños y Adolescentes, en concordancia con la Convención para los Derechos del Niño, ha establecido dos grupos etáreos en el Artículo I de su Título Preliminar: • Los Niños , que comprende desde la concepción hasta los 12 años, quienes son absolutamente irresponsa- bles por la infracción de una norma penal y están sujetos sólo a medidas de protección establecidas en los Artículos 184º y 242º del citado Código. • Los Adolescentes , que comprende a las personas entre los 12 y 18 años, quienes están sujetos a una respon- sabilidad penal juvenil y pueden ser procesados y pasibles de una medida socioeducativa señalada en el Código. En consecuencia, el sujeto activo del sistema penal juvenil en nuestro país será el menor de edad infractor de la ley penal comprendido en este grupo etáreo. b) Las garantías sustantivas.- Las principales garantías sustantivas están previstas en el Código de los Niños y Adolescentes. Además, tal como el Artículo VII del Título Preliminar del citado Código lo estable- ce, se puede aplicar supletoriamente los contenidos en el Código Penal. Desde nuestra perspectiva existen aspectos de la actual legislación que afectan algunas de estas garantías, entre aquellos tenemos los si- guientes:• Principio de culpabilidad.- Que es afectado en los incisos b) y c) del Artículo 236º del Código de los Niños y Adolescentes, toda vez que en los mismos se establecen elementos de peligrosidad para determinar la medida socioeducativa al disponer que la internación debe aplicar- se por la reiteración en la perpetración de otras infraccio- nes graves o el incumplimiento injustificado y reiterado de la medida socioeducativa impuesta anteriormente. De esta manera se permite que el juez valore características de la personalidad o vida pasada del adolescente, para determinar la internación, hecho que viola el Principio de Legalidad que recusa toda forma de derecho penal de autor. • Principio de legalidad.- El Artículo 183º del Código de los Niños y Adolescentes define la infracción punible como todo hecho tipificado como delito o falta por la ley penal. Sin embargo, no señala límites precisos que garanticen que la aplicación de una medida socioeducativa guarde proporción con la natura- leza de la infracción. Tampoco delimita adecuadamente los casos en los que el magistrado puede aplicar una u otra medida socioeducativa, quedando la decisión suje- ta a su albedrío, lo cual afecta el Principio de Culpabi- lidad. El único caso donde se intenta suplir esta defi- ciencia es en la medida de internación -Artículo 236º-, aunque de manera insuficiente. El Decreto Legislativo Nº 895 afecta este principio al utilizar fórmulas amplias e imprecisas, calificando como terrorismo especial formas de delincuencia común. Lo mismo sucede con la figura del pandillaje pernicioso introducida por el Decreto Legislativo Nº 899, la cual se limita a agravar algunas infracciones ya existentes en el Código Penal. • Principio de Humanidad.- Afectado por el De- creto Legislativo Nº 895, al establecer una pena privati- va de libertad no menor de 25 ni mayor de 35 años para el adolescente infractor vinculado al delito de terroris- mo especial. Igualmente, este principio es vulnerado en el caso del pandillaje pernicioso (Decreto Legislativo Nº 899) que amplió la medida de internación hasta los 6 años. c) Las garantías procesales.- El Código de los Niños y Adolescentes contiene las principales garantías proce- sales, autorizando además la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Penales o de los artículos vi- gentes del Código Procesal Penal. Al respecto, se pueden plantear también algunas observaciones. • Principio de jurisdiccionalidad.- Afectado al no existir en todo el país un sistema de administración de justicia especializada para el juzgamiento de adoles- centes infractores, cuyos casos deben ser conocidos por juzgados civiles o mixtos. El Decreto Legislativo Nº 895 afectó este principio al someter inicialmente al adoles- cente al Fuero Militar y luego a la jurisdicción penal común para adultos. Con la vigencia del nuevo Código debe considerarse que la competencia para el juzga- miento de todos los adolescentes infractores ha retorna- do a los jueces de familia. • Principio del contradictorio.- Si bien la legisla- ción nacional señala roles diferenciados al juez, fiscal y la defensa del adolescente, la tradición procesal penal inqui- sitiva afecta la vigencia real de este principio. • Principio de inviolabilidad de la defensa .- Una importante innovación del nuevo Código de los Niños y Adolescentes ha sido la prohibición de la reforma peyora- tiva de la sentencia (Artículo 219º), así como el estableci- miento de la obligatoriedad de la presencia del ado- lescente en la lectura de la sentencia cuando ésta implique una medida de internación, evitando de esta manera la condena en ausencia. • Principio de presunción de inocencia.- Una deficiencia del Código anterior fue la inexistencia de límites para dictar la internación preventiva que gene- ró excesivas privaciones de libertad. El nuevo Códi- go (Artículo 209º) establece que la internación preven- tiva deberá ser motivada debidamente y dictarse sólo cuando exista prueba suficiente y peligro procesal. Sin embargo, hubiera sido preferible que la detención pre-