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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000 (18/10/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 36

Pág. 194114 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de octubre de 2000 CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, se aprobó el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Regla- mento del mencionado Texto Unico Ordenado; Que, conforme a la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley, la Superintendencia está facultada para dictar las normas reglamentarias necesarias para el buen funcio- namiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; Que, mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP se aprobó el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Regla- mentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes, el cual fue modificado por las Resoluciones Nºs. 344-98-EF/SAFP, 470-98-EF/SAFP, 044-99-EF/SAFP, 053-99-EF/SAFP, 055-99-EF/SAFP, 185-99- EF/SAFP y 213-99-EF/SAFP; Que, con el objeto de buscar un mejor funcionamiento del Sistema Privado de Pensiones (SPP), esta Superintendencia considera necesario dictar las normas reglamentarias comple- mentarias respecto de las causales y procedimientos aplicables a la nulidad de afiliación al SPP; Que, mediante Ley Nº 27328 se incorporó bajo el control y supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; Estando a lo dispuesto por la Ley General del Sistema Finan- ciero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Nº 26702 y sus modificatorias, el Texto Unico Ordenado de la Ley del SPP aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, la Ley Nº 27328, el Estatuto de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 220-92-EF, la Resolución Nº 080-98-EF/ SAFP y sus respectivas normas modificatorias; RESUELVE: Artículo Primero.- Dejar sin efecto los incisos d) y e) del Artículo 51º del Título V del Compendio de Normas de Superinten- dencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. Artículo Segundo.- La devolución de aportes obligatorios y, en su caso, del saldo del Bono de Reconocimiento, así como la regularización de aportes ante la Oficina de Normalización Previ- sional (ONP), a que se refieren los Artículos 53º, 54º y 55º del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamenta- rias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensio- nes, serán efectuados directamente por la AFP correspondiente a la ONP, conforme a los procedimientos operativos que determi- nen la Superintendencia y la ONP. La devolución de los aportes y, en su caso, del Bono de Reconocimiento se realizará sobre la base de su valorización al valor cuota del día anterior al de la transferencia. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Adecuación Primera.- Déjese en suspenso la declaración de nulidad de afiliación para el caso de los trabajadores comprendidos en los alcances del Artículo 51º del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en tanto la Superinten- dencia y la ONP establezcan un procedimiento de reconocimiento de la acreditación del derecho a obtener alguna prestación por jubilación bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19990, así como el procedimiento a que se refiere el Artículo 2º de la presente resolución. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las AFP continuarán admitiendo y evaluando las solicitudes de nulidad de afiliación conforme a las normas del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Priva- do de Administración de Fondos y a lo dispuesto en la presente resolución. Aportes en devolución Segunda.- Déjese en suspenso la devolución de aportes obligatorios y, en su caso, el saldo del Bono de Reconocimiento así como la regularización a que se refieren los Artículos 53º, 54º y 55º del Título V del Compendio de Normas de Superin- tendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Adminis- tración de Fondos de Pensiones, hasta que se determinen los procedimientos operativos a que se refiere el Artículo 2º de la presente resolución. Las AFP deberán recuperar las consignaciones judiciales efectuadas a favor de los empleadores que se hayan negado a recibir los aportes devueltos por la nulidad de afiliación al SPP. Transitoriamente y en todos los casos de nulidad de afiliación, las AFP están obligadas a depositar y/o mantener los referidos aportes en el plan de cuentas de la cartera administrada, del modo siguiente: Divisionaria 424 Reversibilidad por pago a la ONP y/o Anulación de Contrato de Afiliación Subdivisionaria 4242 Anulación de Contratos de AfiliaciónAmbito y solicitudes en trámite Tercera.- Los trabajadores que se hubiesen incorporado al SPP con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, podrán seguir invocando la causal de anulabilidad a que hacen referencia los incisos d) y e) del Artículo 51º del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamenta- rias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensio- nes, dentro del plazo establecido en el inciso 4) del Artículo 2001º del Código Civil, contado a partir del otorgamiento del CUSPP, sobre la base de los procedimientos señalados en la presente resolución. Asimismo, las solicitudes de nulidad de afiliación que se encontrasen en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se sujetarán a los procedimientos estableci- dos en la misma en cuanto a la devolución de los aportes obligato- rios y del saldo de bono de reconocimiento a la ONP. Vigencia Cuarta.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS CORTAVARRIA CHECKLEY Superintendente de Banca y Seguros 11906 CONASEV Modifican el Manual para el Cumpli- miento de los Requisitos Aplicables a las Ofertas Públicas de Valores Mobi- liarios RESOLUCIÓN GERENCIA GENERAL Nº 067-2000-EF/94.11 Lima, 17 de octubre de 2000 VISTO: El Informe Nº 037-2000-EF/94.50 de la Gerencia de Emisores y Empresas; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución CONASEV Nº 141-98-EF/94.10 de fecha 16 de octubre de 1998, se aprobó el Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios; Que, el Artículo 10º del Reglamento de Oferta Pública Prima- ria y de Venta de Valores Mobiliarios, establece que la inscripción de valores mobiliarios se efectúa por clases, entendiéndose por clase al conjunto de valores homogéneos que hayan sido emitidos en un mismo acto o actos sucesivos. Asimismo, señala que la homogeneidad se determina en función a la naturaleza de los valores, de modo que, de acuerdo a las circunstancias, presenten características tales como provenir de un mismo emisor, otorgar un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones, encontrarse sujetos a un mismo régimen de transmisión y/o las demás que resulten pertinentes; Que, de igual forma el referido artículo señala en su segundo párrafo que cuando al interior de dicho conjunto los valores presenten características que los hagan fungibles, es decir, susti- tuibles entre sí, se indicará tal circunstancia, pudiendo estable- cerse series conformadas por subconjuntos de valores fungibles y que las series al interior de una clase podrán diferenciarse en aspectos accesorios tales como su valor nominal, fechas de emi- sión, de colocación, de entrega física o de fijación de precios, procedimiento de colocación, entre otros; Que, con la finalidad de otorgar mayor certeza respecto de los alcances del Artículo 10º antes mencionado, resulta conveniente precisar que para efectos de la homogeneidad a que se refiere dicho artículo, no se consideran aspectos accesorios el plazo de emisión, el tipo de moneda y fórmula de cálculo de la tasa de interés, en la medida que tales factores son determinantes para la toma de decisiones de los inversionistas en el mercado y la correspondiente evaluación y ponderación de riesgos; Que, sin embargo, lo señalado con anterioridad no es de aplicación, dadas sus especiales características, en el caso de valores emitidos en procesos de titulización y, en lo que respecta al plazo, a los instrumentos de corto plazo, según se señala en los considerandos siguientes; Que, en efecto, en el caso de emisión de valores en virtud de un proceso de titulización, es práctica que dentro de una misma emisión de este tipo de instrumentos existan series significativa- mente diferenciadas tanto por monedas, plazos de vencimiento, fórmula de cálculo de la tasa de interés, subordinación, e inclusive, derechos de los propios instrumentos, entre otros, en virtud a que ello resulta conveniente para aprovechar el flujo de efectivo