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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (08/09/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 53

Pág. 192707 NORMAS LEGALES Lima, viernes 8 de setiembre de 2000 sidad de observar el procedimiento señalado en el literal b) del presente numeral, sólo en caso de que se pruebe de manera fehaciente que la interconexión puede causar o causa efectiva- mente daños a sus equipos y/o infraestructura o pone en inmi- nente peligro la vida o seguridad de las personas. En dicho caso y sin perjuicio de las demás medidas provisiona- les que se puedan adoptar para evitar el daño o peligro, el operador, al tiempo de proceder a la interrupción o dentro de las veinticuatro (24) horas de producida ésta, lo comunicará a OSIPTEL, con copia al operador afectado, acreditando de manera fehaciente la poten- cialidad de daño, el daño mismo o el inminente peligro. Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, OSIP- TEL podrá verificar y llevar a cabo las acciones de supervisión que sean necesarias y, de ser el caso, aplicar las sanciones que correspondan si considera que no se ha acreditado o producido de manera suficiente las causales invocadas. En cualquier momento posterior, OSIPTEL, de oficio o a solicitud de parte, podrá disponer se restablezca la interco- nexión si han desaparecido las causales que la motivaron. e) En todo caso, la interrupción de la interconexión sólo procederá respecto del área o áreas directamente involucradas en la causal o causales alegadas. Numeral 2.- Interrupción debida a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor a) La interrupción de la interconexión producida por situa- ciones de caso fortuito o fuerza mayor, se sujetará a los términos dispuestos por el artículo 1315° del Código Civil. b) El operador que se vea afectado por una situación de caso fortuito o fuerza mayor, notificará por escrito a la otra parte, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de iniciados o producidos los hechos, indicando los daños sufridos, así como el tiempo estimado durante el cual se encontrará imposibilitado de cumplir con sus obligaciones. Del mismo modo, se deberá notificar por escrito informando del cese de las circunstancias que impedían u obstaculizaban la prestación de la interconexión, dentro de las setentidós (72) horas siguientes a dicho cese. c) En caso que las situaciones de caso fortuito o fuerza mayor determinen que el operador afectado por ellas pudiese cumplir sólo parcialmente con las obligaciones provenientes de la inter- conexión, las demás obligaciones –no afectadas por las mencio- nadas situaciones- deberán ser cumplidas en su integridad y bajo los mismos términos del MANDATO. d) En los casos en que, eventualmente, una falla afecte la capacidad del otro operador para transportar llamadas en su sistema, dicho operador podrá interrumpir la interconexión hasta que desaparezca la falla ocurrida. En tal caso, deberá notificarse a la otra parte conforme al procedimiento establecido en el literal b) de este numeral. e) TELEFÓNICA MÓVILES y FIRSTCOM deberán diseñar e implementar las medidas necesarias con el objeto de minimi- zar los riesgos de interrupciones por fallas, congestionamiento y distorsiones en los puntos de interconexión. Numeral 3.- Interrupción debida a la realización de trabajos de mantenimiento, mejora tecnológica u otros similares TELEFÓNICA MÓVILES y FIRSTCOM podrán interrum- pir eventualmente la interconexión en horas de bajo tráfico por razones de mantenimiento, mejoras tecnológicas u otros traba- jos similares que realicen en su infraestructura, a cuya finaliza- ción no se verán modificadas las condiciones originales de la prestación del servicio del otro operador. En dicho caso, el operador que pretenda efectuar alguna de dichas actividades, lo comunicará por escrito al otro, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles, especificando el tiempo que demandará la realización de los trabajos. Las interrupciones que puedan producirse por las razones antes mencionadas no generarán responsabilidad alguna sobre los operadores, siempre que éstos cumplan con las condiciones y el procedimiento descrito en el párrafo anterior. Numeral 4.- Suspensión de la interconexión sustenta- da en la falta de pago En caso que alguna de las partes no cumpla con pagar sus obligaciones dentro de los plazos establecidos, por concepto de cargos de interconexión u otros cargos dispuestos en el Anexo II – Condiciones Económicas, la otra parte podrá optar por la suspensión de la interconexión, de conformidad con el procedi- miento que se detalla a continuación: 1. Habiendo transcurrido quince (15) días hábiles sin que la parte deudora haya cumplido con cancelar alguna factura emi- tida por la parte acreedora, esta última remitirá una comunica- ción por escrito a la parte deudora requiriéndole el pago de la misma, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la citada comunicación por parte del deudor. 2. Transcurrido el plazo otorgado de conformidad con el numeral 1 y sin que el deudor hubiera cumplido con efectuar el pago requerido o con otorgar garantías suficientes a juicio de la parte acreedora, ésta procederá a remitir una segunda comuni-cación al deudor. En este caso, la comunicación deberá ser enviada por vía notarial. En la segunda comunicación el acree- dor indicará expresamente que procederá a suspender la inter- conexión, si el deudor no subsana el incumplimiento dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que ésta última reciba dicha comunicación. Vencido dicho plazo, el acreedor podrá proceder a la suspen- sión de la interconexión, siempre y cuando hubiera comunicado con ocho (08) días hábiles de anticipación, la fecha exacta en la cual ésta se hará efectiva. En cumplimiento de las obligaciones contenidas en su con- trato de concesión, las partes adoptarán, con la debida anticipa- ción, las medidas adecuadas que salvaguarden el derecho a la continuidad del servicio de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones involucrados, sin perjuicio de cumplir con las medidas de carácter obligatorio, que sobre el particular disponga OSIPTEL. Las partes tienen la obligación de comunicar las medidas que adopten a OSIPTEL. Las partes deberán remitir una copia a OSIPTEL de todas las comunicaciones a que se refiere el presente numeral, el mismo día de su remisión a la otra parte. El incumplimiento de la parte acreedora en remitir copia a OSIPTEL de los requerimientos de pago, con las formalidades previstas, inva- lida el procedimiento e imposibilita la suspensión de la inter- conexión. Lo dispuesto en el presente numeral no perjudica el derecho de las partes de ejercer las acciones legales que correspondan, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 3. La suspensión de la interconexión deberá sujetarse a los siguientes criterios: (i) El incumplimiento de alguna de las partes del pago por concepto de terminación de llamada no dará lugar a la suspen- sión de otro servicio que brinde la parte acreedora. (ii) El incumplimiento de alguna de las partes del pago de los cargos relacionados con un punto de interconexión no dará lugar a la suspensión de la interconexión en otros puntos de interco- nexión. Numeral 5.- Suspensión de la interconexión - TELEFÓNICA MÓVILES y FIRSTCOM procederán a la suspensión de la interconexión en cumplimiento de mandato judicial, disposición de OSIPTEL o del MTC. En tales casos, se requerirá que el operador notifique previamente a la parte afectada por la suspensión, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles, con copia a OSIPTEL. 10304 R P M Incorporan al Catastro Minero planos de zonificación que certifican áreas ur- banas y de expansión urbana de Quiru- vilca, Shorey Grande y Shorey Chico, provincia de Santiago de Chuco RESOLUCION JEFATURAL Nº 0142-2000-RPM/A Lima, 29 de agosto de 2000 VISTO, la Ordenanza Municipal Nº 001-2000-MPSCH apro- bada por el Concejo Provincial de Santiago de Chuco, con la cual se aprueba el Plan de Acondicionamiento Territorial del distrito de Quiruvilca, correspondiente a las localidades de Quiruvilca, Shorey Grande y Shorey Chico, hasta el año 2020; y el Informe Técnico Legal de la Dirección General de Catastro Minero Nº 001- 2000-RPM/DGC/AU. CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispone el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 007-99-EM, Reglamento de la Ley Nº 27015, el Registro Público de Minería incorporará al Catastro Minero los planos de zonificación, aprobados por Ordenanza Municipal vigente, certifi- cando las áreas urbanas y de expansión urbana; Que, la Ordenanza Municipal Nº 001-2000-MPSCH, aproba- da por el Concejo Provincial de Santiago de Chuco, da cumpli- miento a la certificación de las Areas Urbanas y de Expansión Urbana de las Localidades de Quiruvilca, Shorey Grande y Shorey Chico; Que, estando a la Norma Legal antes citada, es necesario en vía de regularización, se incorpore al Catastro Minero los Planos que forman parte del Plan de Acondicionamiento Territorial del distrito de Quiruvilca, que comprende a las localidades de Quiruvilca, Shorey Grande y Shorey Chico, donde se zonifica las