NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (08/09/2000)
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Pág. 192703 NORMAS LEGALES Lima, viernes 8 de setiembre de 2000 consta información relevante para la calificación de la capacidad del representante sobre la base del poder otorgado a su favor; Que, para ello, se requiere la presentación al Registro del contrato privado a que se refiere el poder otorgado, o en su defecto, que los poderdantes aclaren los alcances del poder conferido mediante el instrumento público respectivo; Que, de otro lado cabe aclarar que en virtud a lo dispuesto en el Artículo 156º del Código Civil, para disponer de la propiedad del representado y gravar sus bienes, se requiere que el encargo, además de constar por escritura pública, conste en forma indubi- table, bajo sanción de nulidad, siendo que dicha "indubitabili- dad" se refiere el encargo en sí y no a otros aspectos; por lo que el apoderado se encontraba autorizado para disponer del inmue- ble referido en el primer considerando, siendo la única limitación en todo caso, la existencia de estipulaciones contenidas en un contrato privado celebrado con un tercero; De conformidad con el primer párrafo del Artículo 2011º del Código Civil, numeral IV del Título Preliminar y Artículos 150º y 151º del Reglamento General de los Registros Públicos, no resulta procedente amparar la presente solicitud de inscripción; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: CONFIRMAR la denegatoria de inscripción formulada por la Registradora del Registro de Propiedad Inmueble de Lima al título referido en la parte expositiva de conformidad con lo expresado en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. MARTHA SILVA DIAZ Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA Vocal del Tribunal Registral EL VOCAL QUE SUSCRIBE EMITE VOTO EN DIS- CORDIA POR LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS: Que, la Registradora ha observado el título señalando que el apoderado solamente se encuentra facultado para disponer del bien en base al contrato privado celebrado por los poderdan- tes con Juan Francisco Morales; Que, del tenor de la escritura pública de otorgamiento de poder, se aprecia que la sociedad conyugal conformada por Adriano David Quevedo Calcina y doña Leonarda Enríquez de Salguero otorgaron poder a favor de Félix Benjamín Morales Bernal para que pueda, "ofertar, vender y disponer libremente del inmueble que se tiene indicado. Facultándolo para que pueda firmar la minuta y escritura pública traslativa de domi- nio, en base al contrato privado que tenemos celebrado con el Sr. Juan Francisco Morales, confiriéndole las facultades generales del mandato y las especiales de firmar los documentos que el caso requiera, para formalizar la venta y traslación de dominio, siempre en base al contrato privado que se tiene mencionado y que su apoderado tiene perfecto conocimiento." ; Que, de lo expuesto en el considerando inmediato anterior, se desprende una aparente contradicción respecto a los alcan- ces de dicho acto de apoderamiento, en razón de que, en principio, se otorga al representante amplias facultades de disposición sobre el inmueble, para después limitarlas a la sola firma de la minuta y escritura pública que contenga la venta del inmueble a Juan Francisco Morales, venta que obra en contrato privado, el mismo que fue celebrado por los poderdantes; Que, los actos de disposición son aquellos actos que de alguna manera importan modificación del patrimonio, ya sea por reducción o sustitución del mismo; comprendiéndose, por lo tanto, que dentro de dichas facultades se encuentra el de la venta del inmueble; Que, la facultad que se le confiere al apoderado, para firmar la minuta y escritura pública traslativa de dominio, en base al contrato privado celebrado con Juan Francisco Morales, no constituye propiamente un acto dispositivo, en razón a que mediante la misma el representante sólo se encuentra faculta- do para firmar los mencionados documentos, sin tener opción de poder negociar los términos del contrato, debido a que debe respetar las condiciones establecidas anteriormente por los poderdantes con el señor Juan Francisco Morales; despren- diéndose pues, que mediante el ejercicio de dicho poder, el mencionado representante se constituye en mero ejecutor de un acto dispositivo celebrado con anterioridad por los poderdantes; Que, de lo expuesto, se desprende que esta aparente contra- dicción en realidad no existe, en razón a que, si bien se trata de dos facultades de distinta naturaleza, nada impide que puedan coexistir, máxime si se advierte que el poder especial de formalización de la compraventa celebrada por los poderdantes con Juan Francisco Morales no es un mandato a pesar que se constituyó bajo las normas del mandato contempladas en el Código Civil de 1936, por lo tanto no existe una obligación de realizar dicho acto; circunstancia que se desprende del texto de dicho acto de apoderamiento, mediante el cual se señala que se faculta al representante a la realización de tal acto; de lo que se deriva que pueda optar entre realizar dicho acto o ejercer la facultad de disposición que posee;Que, para mayor ilustración, es conveniente, resaltar la diferencia entre mandato y representación, siendo el mandato un contrato mediante el cual el mandatario se obliga frente al mandante a la realización de una determinada prestación; en cambio la representación es el acto unilateral mediante el cual el representado faculta al apoderado para que lo represente en la realización de determinados actos jurídicos, pero sin que ello implique una obligación en su realización; Que, si bien en el Código Civil de 1936, norma bajo cuya vigencia se otorgó el poder, no legisló en forma separada la representación del mandato, siendo desarrollada aquélla bajo las normas de este último, ello no es óbice para determinar ante qué institución nos encontramos, tomando en cuenta además que conforme al Artículo 1630º de dicho cuerpo de leyes, la aceptación del mandato se deduce del cumplimiento por parte del mandatario del encargo conferido, norma que no se condice con la institución de la representación, por cuanto el representante no necesita aceptar la facultad conferida para que pueda hacer uso de ella; Que, en este orden de ideas, y teniendo en cuenta que don Félix Benjamín Morales Bernal goza de varias facultades otorgadas por sus poderdantes, entre ellas la de libre disposición sobre el inmueble, no resulta justificado que se deniege la inscripción del título por insuficiencia del poder, por cuanto resulta claro que el mencionado representante ha hecho uso del poder de disposición que tiene sobre el inmueble, afirmación que se ve reforzada por lo expuesto en la última parte del poder obrante en el Título archivado Nº 4858 del 10 de setiembre de 1982, en que se dice que se le otorga facultades de conformidad con el Artículo 1633º del Código Civil de 1936, norma que alude a los actos de disposición, señalándose a continuación que el poder no podrá ser tachado por insuficiente, pues es amplio y general para los objetos indicados; Por estos fundamentos, mi voto es porque se REVOQUE la observación formulada al título señalado en la parte expositiva, disponiéndose la inscripción del mismo. FERNANDO TARAZONA ALVARADO Vocal del Tribunal Registral 10202 OSIPTEL Establecen condiciones para interco- nectar red del servicio portador de larga distancia de Firstcom S.A. con red del servicio de telefonía móvil de Telefónica Móviles S.A.C. MANDATO DE INTERCONEXIÓN Nº 007 -2000-GG/OSIPTEL (Firstcom S.A. y Telefónica Móviles S.A.C.) Lima, 7 de setiembre de 2000 El presente Mandato de Interconexión establece la interco- nexión de la red del servicio de portador de larga distancia nacional e internacional de Firstcom S.A. con la red del servicio de telefonía móvil de Telefónica Móviles S.A.C., utilizando servicio de transporte conmutado provisto por la red de Telefó- nica del Perú S.A.A., en ejecución del Mandato de Interconexión N° 001-99-GG/OSIPTEL. La relación de interconexión que se establece por el presente Mandato de Interconexión se incorpora a la anterior relación de interconexión establecida por el Mandato de Interconexión N° 001-99-GG/OSIPTEL por el cual se interconecta la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Firstcom S.A. con la red del servicio de telefonía fija local y larga distancia de Telefónica del Perú S.A.A. Este Mandato de Interconexión se publica en el Diario Oficial El Peruano en estricta observancia de lo dispuesto por el artículo 47° del Reglamento de Interconexión, aprobado mediante Resolu- ción de Consejo Directivo N° 01-98-CD/OSIPTEL. I. ANTECEDENTES El 9 de febrero de 2000, Firstcom S.A. (en adelante FIRST- COM), mediante carta C. 25-GL/2000 solicitó a OSIPTEL la emisión de un Mandato de Interconexión ( 1) que estableciera las condiciones bajo las cuales dicha empresa terminaría su tráfico de larga distancia nacional e internacional en la red móvil celular de Telefónica del Perú S.A.A., red que en la actualidad es de titularidad de Telefónica Móviles S.A.C. (en adelante TELE- FÓNICA MÓVILES). 1FIRSTCOM solicitó la emisión de un Mandato de Interconexión o “disposición regulatoria similar”.