Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2000 (08/09/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

MORDAZA, viernes 8 de setiembre de 2000

NORMAS LEGALES

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consta informacion relevante para la calificacion de la capacidad del representante sobre la base del poder otorgado a su favor; Que, para ello, se requiere la MORDAZA al Registro del contrato privado a que se refiere el poder otorgado, o en su defecto, que los poderdantes aclaren los alcances del poder conferido mediante el instrumento publico respectivo; Que, de otro lado cabe aclarar que en virtud a lo dispuesto en el Articulo 156º del Codigo Civil, para disponer de la propiedad del representado y gravar sus bienes, se requiere que el encargo, ademas de constar por escritura publica, conste en forma indubitable, bajo sancion de nulidad, siendo que dicha "indubitabilidad" se refiere el encargo en si y no a otros aspectos; por lo que el apoderado se encontraba autorizado para disponer del inmueble referido en el primer considerando, siendo la unica limitacion en todo caso, la existencia de estipulaciones contenidas en un contrato privado celebrado con un tercero; De conformidad con el primer parrafo del Articulo 2011º del Codigo Civil, numeral IV del Titulo Preliminar y Articulos 150º y 151º del Reglamento General de los Registros Publicos, no resulta procedente amparar la presente solicitud de inscripcion; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: CONFIRMAR la denegatoria de inscripcion formulada por la Registradora del Registro de Propiedad Inmueble de MORDAZA al titulo referido en la parte expositiva de conformidad con lo expresado en la presente resolucion. Registrese y comuniquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MORDAZA MORDAZA MORDAZA Vocal del Tribunal Registral EL VOCAL QUE SUSCRIBE EMITE MORDAZA EN DISCORDIA POR LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS: Que, la Registradora ha observado el titulo senalando que el apoderado solamente se encuentra facultado para disponer del bien en base al contrato privado celebrado por los poderdantes con MORDAZA MORDAZA Morales; Que, del tenor de la escritura publica de otorgamiento de poder, se aprecia que la sociedad conyugal conformada por MORDAZA MORDAZA MORDAZA Calcina y MORDAZA MORDAZA MORDAZA de MORDAZA otorgaron poder a favor de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA para que pueda, "ofertar, vender y disponer libremente del inmueble que se tiene indicado. Facultandolo para que pueda firmar la minuta y escritura publica traslativa de dominio, en base al contrato privado que tenemos celebrado con el Sr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA, confiriendole las facultades generales del mandato y las especiales de firmar los documentos que el caso requiera, para formalizar la venta y traslacion de dominio, siempre en base al contrato privado que se tiene mencionado y que su apoderado tiene MORDAZA conocimiento."; Que, de lo expuesto en el considerando inmediato anterior, se desprende una aparente contradiccion respecto a los alcances de dicho acto de apoderamiento, en razon de que, en MORDAZA, se otorga al representante amplias facultades de disposicion sobre el inmueble, para despues limitarlas a la sola firma de la minuta y escritura publica que contenga la venta del inmueble a MORDAZA MORDAZA MORDAZA, venta que obra en contrato privado, el mismo que fue celebrado por los poderdantes; Que, los actos de disposicion son aquellos actos que de alguna manera importan modificacion del patrimonio, ya sea por reduccion o sustitucion del mismo; comprendiendose, por lo tanto, que dentro de dichas facultades se encuentra el de la venta del inmueble; Que, la facultad que se le confiere al apoderado, para firmar la minuta y escritura publica traslativa de dominio, en base al contrato privado celebrado con MORDAZA MORDAZA MORDAZA, no constituye propiamente un acto dispositivo, en razon a que mediante la misma el representante solo se encuentra facultado para firmar los mencionados documentos, sin tener opcion de poder negociar los terminos del contrato, debido a que debe respetar las condiciones establecidas anteriormente por los poderdantes con el senor MORDAZA MORDAZA Morales; desprendiendose pues, que mediante el ejercicio de dicho poder, el mencionado representante se constituye en mero ejecutor de un acto dispositivo celebrado con anterioridad por los poderdantes; Que, de lo expuesto, se desprende que esta aparente contradiccion en realidad no existe, en razon a que, si bien se trata de dos facultades de distinta naturaleza, nada impide que puedan coexistir, MORDAZA si se advierte que el poder especial de formalizacion de la compraventa celebrada por los poderdantes con MORDAZA MORDAZA MORDAZA no es un mandato a pesar que se constituyo bajo las normas del mandato contempladas en el Codigo Civil de 1936, por lo tanto no existe una obligacion de realizar dicho acto; circunstancia que se desprende del texto de dicho acto de apoderamiento, mediante el cual se senala que se faculta al representante a la realizacion de tal acto; de lo que se deriva que pueda optar entre realizar dicho acto o ejercer la facultad de disposicion que posee;

Que, para mayor ilustracion, es conveniente, resaltar la diferencia entre mandato y representacion, siendo el mandato un contrato mediante el cual el mandatario se obliga frente al mandante a la realizacion de una determinada prestacion; en cambio la representacion es el acto unilateral mediante el cual el representado faculta al apoderado para que lo represente en la realizacion de determinados actos juridicos, pero sin que ello implique una obligacion en su realizacion; Que, si bien en el Codigo Civil de 1936, MORDAZA bajo cuya vigencia se otorgo el poder, no legislo en forma separada la representacion del mandato, siendo desarrollada aquella bajo las normas de este ultimo, ello no es obice para determinar ante que institucion nos encontramos, tomando en cuenta ademas que conforme al Articulo 1630º de dicho cuerpo de leyes, la aceptacion del mandato se deduce del cumplimiento por parte del mandatario del encargo conferido, MORDAZA que no se condice con la institucion de la representacion, por cuanto el representante no necesita aceptar la facultad conferida para que pueda hacer uso de ella; Que, en este orden de ideas, y teniendo en cuenta que don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA goza de varias facultades otorgadas por sus poderdantes, entre ellas la de libre disposicion sobre el inmueble, no resulta justificado que se deniege la inscripcion del titulo por insuficiencia del poder, por cuanto resulta MORDAZA que el mencionado representante ha hecho uso del poder de disposicion que tiene sobre el inmueble, afirmacion que se ve reforzada por lo expuesto en la MORDAZA parte del poder obrante en el Titulo archivado Nº 4858 del 10 de setiembre de 1982, en que se dice que se le otorga facultades de conformidad con el Articulo 1633º del Codigo Civil de 1936, MORDAZA que alude a los actos de disposicion, senalandose a continuacion que el poder no podra ser tachado por insuficiente, pues es amplio y general para los objetos indicados; Por estos fundamentos, mi MORDAZA es porque se REVOQUE la observacion formulada al titulo senalado en la parte expositiva, disponiendose la inscripcion del mismo. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Vocal del Tribunal Registral 10202

OSIPTEL
Establecen condiciones para interconectar red del servicio portador de larga distancia de Firstcom S.A. con red del servicio de telefonia movil de Telefonica Moviles S.A.C.
MANDATO DE INTERCONEXION Nº 007 -2000-GG/OSIPTEL (Firstcom S.A. y Telefonica Moviles S.A.C.) MORDAZA, 7 de setiembre de 2000 El presente Mandato de Interconexion establece la interconexion de la red del servicio de portador de larga distancia nacional e internacional de Firstcom S.A. con la red del servicio de telefonia movil de Telefonica Moviles S.A.C., utilizando servicio de transporte conmutado provisto por la red de Telefonica del Peru S.A.A., en ejecucion del Mandato de Interconexion N° 001-99-GG/OSIPTEL. La relacion de interconexion que se establece por el presente Mandato de Interconexion se incorpora a la anterior relacion de interconexion establecida por el Mandato de Interconexion N° 001-99-GG/OSIPTEL por el cual se interconecta la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Firstcom S.A. con la red del servicio de telefonia fija local y larga distancia de Telefonica del Peru S.A.A. Este Mandato de Interconexion se publica en el Diario Oficial El Peruano en estricta observancia de lo dispuesto por el articulo 47° del Reglamento de Interconexion, aprobado mediante Resolucion de Consejo Directivo N° 01-98-CD/OSIPTEL. I. ANTECEDENTES El 9 de febrero de 2000, Firstcom S.A. (en adelante FIRSTCOM), mediante carta C. 25-GL/2000 solicito a OSIPTEL la emision de un Mandato de Interconexion (1 ) que estableciera las condiciones bajo las cuales dicha empresa terminaria su trafico de larga distancia nacional e internacional en la red movil celular de Telefonica del Peru S.A.A., red que en la actualidad es de titularidad de Telefonica Moviles S.A.C. (en adelante TELEFONICA MOVILES).

1

FIRSTCOM solicito la emision de un Mandato de Interconexion o "disposicion regulatoria similar".

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