NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (08/09/2000)
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Pág. 192702 NORMAS LEGALES Lima, viernes 8 de setiembre de 2000 - Pucallpa, con el que se da cuenta del resultado de las investi- gaciones efectuadas en torno a la incautación del teléfono celular Moviline de serie Nº 17405144791, en el Establecimien- to Penitenciario de Sentenciados de Pucallpa; Que, del análisis de los documentos se tiene que, con fecha 18.SET.99, ingresó un Celular MOVILINE Nº 17405144791, con una visita femenina, la misma que no habría sido revisada exhaustivamente por la servidora MARIA LUZ QUIJADA PA- CHECO. Asimismo dicho celular fue incautado al día siguiente por el servidor José Albújar Risco al Sr. Eduardo Moreno Pérez (visita), quien manifestó que el celular le fue entregado por el interno Pedro Vela Cuellar, quien a su vez, manifiesta descono- cer que estuviera prohibido el ingreso de Celulares, sin embargo se ha constatado que dicho interno es REINCIDENTE, por tanto conoce muy bien que el ingreso del Celular está prohibido en el Establecimiento Penitenciario. Por otro lado, asumiría también responsabilidad los servidores WHITMAN CRUZ COTRINA y RICARDO FLORES ORDOÑEZ, quienes habrían permitido que el interno Pedro Vela Cuellar transite e ingrese de un pabellón a otro, entregando el Celular al hermano del interno Rolando Moreno Pérez, quien se encontraba en el Pabellón Nº 4 del citado E.P. Respecto al servidor ALFONSO PEDRO LOCK VERGARA, Jefe de Seguridad, habría omitido adoptar las medidas pertinen- tes que garanticen el cabal desempeño del personal de seguridad a su cargo. A lo precedentemente, expuesto asumiría responsa- bilidad el Director del EPS de Pucallpa Nivel F-1 MARINO PISCOYA CHUNGA, quien como máxima autoridad y responsa- ble de la Seguridad del Establecimiento Penitenciario, no habría supervisado que el personal de seguridad cumpla adecuadamen- te con sus funciones, incumpliendo de este modo lo establecido en el Artículo 107º del Código de Ejecución Penal y el Artículo 103º del Reglamento de Organización y Funciones del INPE; Que, se ha evidenciado que existen suficientes elementos de juicio que permiten determinar la responsabilidad administra- tiva disciplinaria del funcionario Nivel F-1 MARINO PISCOYA CHUNGA, quien habría incumplido sus deberes de función, vulnerando lo previsto en los incisos a) y d) del Artículo 21º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 276, faltas previstas en los incisos a) y d) del Artículo 28º del dispositivo legal antes mencionado; Estando a lo recomendado por la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto Nacional Penitenciario y las visaciones de la Oficina General de Asesoría Jurídica y de la Oficina de Recursos Humanos; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, Resolución Ministerial Nº 199-98-JUS y en uso de las facultades conferidas por la Resolución Suprema Nº 175-2000-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- APERTURAR proceso administrativo disci- plinario al funcionario Nivel F-1 MARINO PISCOYA CHUN- GA, Director del Establecimiento Penitenciario de Sentencia- dos de Pucallpa, por los motivos expuestos en la presente Resolución. Artículo 2º.- El funcionario procesado puede presentar su descargo y pruebas convenientes a su defensa, en el plazo de cinco (5) días, ante la Comisión Especial de Procesos Adminis- trativos Disciplinarios, conforme a Ley. Artículo 3º.- Notifíquese la presente Resolución a través de la Oficina de Recursos Humanos del INPE y/o a través del Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JULIO R. MATHEWS MIRANDA Presidente del Consejo Nacional Penitenciario del INPE 10199 OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO Confirman denegatoria de inscripción de compraventa en el Registro de Pro- piedad Inmueble de Lima RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 247-2000-ORLC/TR Lima, 21 de agosto de 2000 VISTO, el recurso de apelación interpuesto por FELIX BEN- JAMIN MORALES BERNAL, mediante Hoja de Trámite Docu- mentario Nº 5963 del 11 de febrero del 2000, contra la observa- ción formulada por la Registradora del Registro de Propiedad Inmueble Dra. María Teresa Salazar Mendoza a la solicitud de inscripción de compraventa en mérito a partes notariales. Eltítulo se presentó el 17 de noviembre de 1999, bajo el Nº 190285. La Registradora denegó la solicitud por cuanto: "Reiterando la observación anteriormente formulada, se observa el presente título por cuanto el representante de los vendedores tiene poder especial para disponer del inmueble en base al contrato privado celebrado con un tercero (Juan Francisco Morales) y no con la compradora. De conformidad con el Artículo 156º del Código Civil para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo por escritura pública conste en forma indubitable , bajo sanción de nulidad. Se deja constancia de haber solicitado la prórroga del asiento de presentación a efecto de no perjudicar su prioridad.", interviniendo como Vocal ponente la Dra. Martha Silva Díaz; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la compraventa de acciones y derechos sobre el terreno signado con el Nº S-KB-5 de la urbanización Girasoles de Huampaní, distrito de Lurigancho-Chosica, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Ficha Nº 68972 que continúa en la Partida Electrónica Nº 11046136 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, en mérito a escritura pública de compraventa del 12 de noviembre de 1999, extendida ante el Notario de Lima Dr. Gustavo Correa Miller; Que, en la escritura pública referida, compareció Félix Benjamín Morales Bernal, en representación de Adriano David Quevedo Calcina y de Leonarda Enríquez Salguero, facultado según poder otorgado por escritura pública del 17 de agosto de 1982 extendida ante el Notario de Arequipa Dr. César Fernán- dez-Dávila Barreda, el mismo que consta inscrito en la Ficha Nº 77799 del Registro de Mandatos de Lima (Título archivado Nº 4858 del 10 de setiembre de 1982); Que, del tenor de la escritura pública de otorgamiento de poder, se aprecia que la sociedad conyugal conformada por Adriano David Quevedo Calcina y doña Leonarda Enríquez de Salguero otorgaron poder a favor de Félix Benjamín Morales Bernal para que pueda, "ofertar, vender y disponer libremente del inmueble que se tiene indicado. Facultándolo para que pueda firmar la minuta y escritura pública traslativa de domi- nio, en base al contrato privado que tenemos celebrado con el Sr. Juan Francisco Morales, confiriéndole las facultades generales del mandato y las especiales de firmar los documentos que el caso requiera, para formalizar la venta y traslación de dominio, siempre en base al contrato privado que se tiene mencionado y que su apoderado tiene perfecto conocimiento. "; Que, debe establecerse la diferencia entre las figuras del mandato y la representación, al respecto conforme al Artículo 1790º del Código Civil que define el contrato de mandato, se requiere un acuerdo de voluntades en que participen ambas partes (mandante y mandatario) obligándose el mandatario a realizar uno o más actos por cuenta o interés del mandante; por otro lado, la representación al ser un acto jurídico unilateral, recepticio y autónomo, cuya característica es el otorgamiento de poder, no requiere la aceptación por parte del representante; Que, del Título archivado Nº 4858 del 10 de setiembre de 1982, se aprecia que éste contiene un acto unilateral de otorga- miento de poder, por el cual la sociedad conyugal Quevedo- Enríquez, otorga determinadas facultades al apelante, para que éste actúe en su representación, no advirtiéndose del instrumento contenido en el título archivado referido, la com- parecencia del apoderado a efectos de aceptar el encargo; Que, de lo expresado en el poder de fecha 17 de agosto de 1982, se habría facultado al apelante para que oferte, venda y disponga libremente del bien indicado en dicho documento, en tal sentido en un primer momento se entendería que el apode- rado se encuentra facultado para contratar respecto del inmue- ble sin limitación alguna; Que, no obstante ello, con posterioridad los poderdantes manifiestan que el apoderado se encuentra facultado para firmar la minuta y escritura pública traslativa de dominio en base al contrato privado celebrado con el Sr. Juan Francisco Morales , confiriéndole las facultades generales del mandato y las especiales de firmar los documentos que el caso requiera para formalizar la venta y traslación de dominio, siempre en base al contrato privado que se tiene mencionado y que su apoderado tiene perfecto conocimiento ; Que, conforme a lo expresado en el cuarto y quinto conside- rando resulta aplicable el Artículo 155º del Código Civil que establece que el poder general sólo comprende los actos de administración y el poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido; Que, asimismo resultan aplicables los Artículos 168º y 169º del Código Civil en virtud de los cuales, la interpretación del acto jurídico se efectuará de acuerdo con lo expresado en él y según el principio de la buena fe; debiendo interpretarse las cláusulas de los actos jurídicos las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; Que, en consecuencia, si del tenor del poder otorgado por los propietarios del predio surge su manifestación de voluntad indu- bitable de que la facultad concedida para la suscripción de la minuta y escritura pública traslativa de dominio se realice en base al contrato privado celebrado para ello con Juan Francisco Mora- les, el Registro no puede desconocer en la calificación del acto traslativo el contenido del citado documento privado, en el que