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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (08/09/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 46

Pág. 192700 NORMAS LEGALES Lima, viernes 8 de setiembre de 2000 Nº 033-98-GCR/PJ; oído el Informe Oral de la Entidad el 22.8.2000; y, CONSIDERANDO: Que, el 30.11.98, las partes suscribieron el contrato para la ejecución de la obra en referencia, por un monto de S/. 542,304.73 nuevos soles incluido el IGV y con plazo de ciento diez días calendario; Que, por Resolución Administrativa de la Gerencia Central de la Reforma del Poder Judicial Nº 151-99-GCR-PJ de 15.9.99, la Entidad resolvió el contrato de conformidad a lo dispuesto en el Art. 114º del D.S. Nº 039.98.PCM, ya que de acuerdo al Informe Nº 163-99-BLN-PJ/GINFR, la obra tiene un atraso desde el mes de marzo, fecha en que se solicitó un calendario acelerado de avance, siendo que el avance real de los trabajos sólo alcanza a la fecha el 71.21%, y el plazo contractual venció el 8.5.99; Que, por Informe Nº 10-2000-OAL-CLdeGL, del 7.3.2000, el Consultor de Infraestructura hizo un análisis de la resolución contractual, resaltando que el Contratista, al 6.9.99, sólo tenía el 71.21% de avance de obra, denotándose falta de liquidez y que la obra está prácticamente paralizada, con personal mínimo laborando y sin provisión de materiales para el saldo de obra por ejecutar, indicando que por Oficio Nº 290-99-SE-TP-GCR/GIN- FR/PJ, del 14.6.99, se requirió al contratista cumplir con las condiciones contractuales, y que respecto a la aplicación de la máxima penalidad por mora, se ha podido establecer ciento cuarenta días de atraso injustificado, que superan ampliamen- te el 10% del monto del contrato; Que, mediante escrito recibido el 9.3.2000, la Entidad puso en conocimiento de este Tribunal los hechos materia del proce- dimiento, expresando que al habérsele resuelto el contrato y habiendo acumulado la máxima penalidad por mora, se aplique sanción al Contratista con arreglo a lo establecido en el Art. 177º, Incs. b) y c) del D.S. Nº 039.98.PCM, respectivamente; Que, el 4.4.2000, el Contratista presentó sus descargos ante este Tribunal, refiriendo fundamentalmente que la firma del contrato coincidió con la misma fecha en que se le otorgó la Buena Pro, que el presupuesto contractual era el equivalente al 75% del valor referencial, y que en la misma oportunidad en que le adjudicaron la obra de autos, también le otorgaron la Buena Pro para la construcción del Módulo Básico de Justicia de Villa María del Triunfo, precisando que dio inicio a la obra el 18.1.99, y que ni las Bases ni el contrato contenían las fórmulas polinómicas de reajuste de precios establecidas en el D.S. Nº 011-79-VC, perju- dicándose su representada, así como que la Entidad le denegó una prórroga por haberla solicitado fuera del plazo contractual; Que, en la constatación física se pudo apreciar que la obra estaba casi completa, y lo único que faltó concluir fue el cerco perimétrico, los empalmes de agua y desagüe con Seda Chim- bote, y las instalaciones eléctricas donde sólo faltaban colocar los tableros que se quedaron en obra y faltaba comprar placas de tomacorrientes, etc., el grupo electrógeno, y las bombas que por encontrarse en reparación no estuvieron en la constatación física, luego de lo cual la Entidad no ha querido recibirlas, acotando que luego de cinco meses de resuelto el contrato, la Entidad no definió quién culminaría la obra, pues su representa- da pudo concluirla en el mes de noviembre de 1999, con lo que se habría beneficiado, motivos que permiten concluir en que la resolución contractual se debió a causas ajenas a su represen- tada, siendo que la Entidad se apresuró al resolver el contrato, pues la obra no tuvo una adecuada liquidez; Que, fluye de los antecedentes, que la Entidad cumplió con el procedimiento establecido en el Art. 54º del D.S. Nº 039.98.PCM, por lo que la resolución del contrato declarada mediante Resolu- ción Administrativa de la Gerencia Central de la Reforma del Poder Judicial Nº 151-99-GCR-PJ, de 15.9.99, ha quedado con- sentida, apareciendo también que el Contratista reconoce el incumplimiento del contrato, correspondiendo analizar la res- ponsabilidad de la acotada resolución contractual, a efectos de verificar si procede o no la aplicación de sanción solicitada; Que, por un lado, hemos visto que ni las Bases ni el contrato suscrito entre las partes contienen las fórmulas polinómicas de reajuste de precios antes mencionadas, hecho que fue de conocimiento del Contratista desde su etapa de postor, durante la cual pudo realizar las consultas respectivas, del mismo modo, el hecho de que el mencionado Contratista ofertara un precio bajo obedece a su exclusiva responsabilidad, así como el haber tenido en ejecución simultáneamente dos obras para la misma Entidad, por la simple razón de haber participado en ambos procesos, resultando favorecido con las respectivas Buena Pro; Que, por afirmación del propio Contratista, se advierte de autos que éste solicitó ampliaciones de plazo cuando se encontraba vencido el término contractual, lo que permite suponer válidamen- te que tenía descuidada la ejecución de los trabajos, apreciándose además que mientras el plazo contratado fue de ciento diez días calendario, se demoró doscientos cincuenta días para alcanzar un avance del 76.1%, vale decir sin concluir la obra; Que, en tal sentido, los ciento cuarenta días de demora en la ejecución de los trabajos superan en exceso lo establecido en el Art. 114º del D.S. Nº 039.98.PCM, emergiendo por tanto la responsabili- dad del contratista tanto en la resolución del contrato como en la aplicación de la máxima penalidad por mora, configurándose la infracción establecida en el Art. 177º, Inc. b) del dispositivo antes acotado, y deviniendo por tanto en pasible de sanción;Que, sin perjuicio de lo expresado, debe tenerse presente que la Entidad convocó y contrató la ejecución de la obra desconociendo derechos del contratista, tal como la aplicación de las fórmulas polinómicas de reajuste de precios, advirtiéndo- se demora en la toma de decisiones, circunstancias que deben ser consideradas como atenuantes de la responsabilidad del infractor, con arreglo a lo establecido en el Art. 177º, antepenúl- timo párrafo, del D.S. Nº 039.98.PCM; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850, los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes, y luego de agotado el correspon- diente debate; SE RESUELVE: 1º.- Sancionar a la Empresa FEVAC S.A. CONTRATISTAS GENERALES con tres (3) meses de inhabilitación temporal en el ejercicio de su derecho de participar en Procesos de Selección, así como de contratar con el Estado, con arreglo a las considera- ciones expresadas en la presente resolución, medida que entra- rá en vigencia a partir del día siguiente de ser ésta publicada en el Diario Oficial El Peruano. 2º.- Poner la presente resolución en conocimiento de la Gerencia de Registros del CONSUCODE, para las correspon- dientes anotaciones de Ley. 3º.- Declarar que la presente resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97. 4º.- Devolver a la Entidad Convocante los antecedentes administrativos remitidos, para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS VARGAS GONZALES JESSEN ROJAS 10206 I N P E Sancionan con cese temporal a ex fun- cionarios del Establecimiento Peni- tenciario Cambio Puente y de la Direc- ción Regional Norte Chiclayo RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Nº 560-2000-INPE-P Lima, 5 de setiembre de 2000 VISTO, el Informe Nº 029-2000-INPE-CEPAD de fecha 9 de agosto del 2000 de la Comisión Especial de Procesos Adminis- trativos Disciplinarios del Instituto Nacional Penitenciario; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Presidencia Nº 388-2000- INPE-P de fecha 4.JUL.2000, se instaura proceso administrativo disciplinario al ex funcionario Nivel F-1, HUGO RAFAEL VEGA FLORES, ex Director del E.P. Cambio Puente - Chimbote, por la existencia de responsabilidad funcional, en torno a la evasión del interno Gerardo Santi Rojas, recluido en el mencionado E.P.; Que, el ex funcionario, HUGO RAFAEL VEGA FLORES, ex Director del E.P. Cambio Puente - Chimbote, a través de su descargo e informe oral, refiere que ha cumplido con proporcio- nar cartillas de funciones para el personal de seguridad, asimis- mo señala que para contrarrestar cualquier intento de fuga, mediante los Oficios Nºs. 59-99 y 1557-99.INPE-D-EPPCH de fechas 15 de enero y 13 de octubre de 1999 respectivamente, solicitó reiteradamente al Jefe del Destacamento PNP para que cubran la totalidad de torreones, ya que sólo eran cubiertos 3 de los 7 existentes, asimismo señala que a través de los Oficios Nºs. 140-98 y 856-99-INPE-D-EPPCH de fecha 29 de enero y 27 de mayo de 1999, dio cuenta tanto a la Dirección de Operaciones de Campo y Dirección Regional Lima, de las deficiencias del personal policial para cubrir los torreones y el estado de deterioro de las mallas y concertinas perimetrales, que por corrosión se estaban cayendo, solicitando reparación urgente, así como el incremento de personal de seguridad, agrega que si bien el Director es responsable de la seguridad, administración y tratamiento en el E.P., el responsable directo de la seguridad es el Subdirector y los Jefes de Servicios, quienes deben de adoptar las medidas de seguridad al interior del E.P., situación corroborada además con el Oficio Nº 1428-99-INPE-D/EPPCH e Informe Nº 008-99-INPE/DRL-DOC-OTE de fecha 15 y 27 de setiembre de 1999; desvirtuando de este modo el cargo formu- lado en este punto, con los medios probatorios adjuntados a su descargo;