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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (04/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 33

Pág. 200879 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 4 de abril de 2001 SUBPARTIDA CODIGO PRODUCTOS MONTOS EN NUEVOS NACIONAL ISC SOLES 2710.00.19.00 03 Gasolina para motores más de **S/. 3,10 por galón. 90 hasta 95 octanos. 2710.00.19.00 04 Gasolina para motores más de ** S/. 3,41 por galón. 95 octanos. 2710.00.41.00 Kerosene **S/. 0,49 por galón. 2710.00.50.10 Gasoils (Diesel 2) ***S/. 1,58 por galón. 2710.00.50.90 Gasoils - Los demás ***S/. 1,58 por galón 2711.11.00.00 Gas de petróleo licuado - ***S/. 0,23 por kilogramo Gas natural. 2711.12.00.00 Gas de petróleo licuado-Propano ***S/. 0,23 por kilogramo 2711.13.00.00 Gas de petróleo licuado-Butano ***S/. 0,23 por kilogramo 2711.14.00.00 Gas de petróleo licuado-Eitleno, ***S/. 0,23 por kilogramo Popileno, Butileno y Butadieno. 2711.19.00.00 Los demás ***S/. 0,23 por kilogramo * Vigente desde el 1.1.2000, según D.S. Nº 005-98-EF ** Vigente desde el 22.12.2000, según D.S. Nº 142-2000-EF. *** Vigente :Desde el 24.3.2001, según D.S. Nº 049-2001-EF. 4. En las importaciones de las mercancías detalla- das en los numerales 2 y 3 de la presente Circular, el ISC se calculará aplicando los monto fijos contenidos en los mismos. 5. Determinado el monto del Impuesto Selectivo al Consumo de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 precedente, serán expresados en Nuevos Soles. 6. El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto Promoción Municipal para estas mercancías , se deter- minará de la siguiente forma: a) La tasa del IGV y del IPM, se calculará sobre el monto del ISC obtenido en Nuevos Soles, y se expresará también en esta moneda. b) La tasa del IGV y del IPM con respecto a los demás componentes de la Base Imponible (Valor en Aduana y demás impuestos) expresados en dólares americanos, se calculará sobre la sumatoria de los mismos, el cual se cancelará en moneda nacional utilizándose el tipo de cambio venta vigente a la fecha de pago. c) El IGV y el IPM a pagar por el importador será el monto resultante de la sumatoria a) y b). 7. En tanto se implemente lo dispuesto en los nume- rales que anteceden, en el SIGAD y en los Sistemas de Cómputo de los Despachadores de Aduana y Entidades Bancarias autorizadas, se procederá de la siguiente manera : a) La liquidación del ISC, IGV e IPM en Nuevos Soles, se efectuará mediante Liquidación de Cobranza, conforme a lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 inciso a) de la presente Circular. b) El SIGAD vía teledespacho enviará el Código Informativo (de advertencia) 9001, así como el número de la Liquidación de Cobranza (L/C) asignado. c) El Despachador de Aduana solicitará ante el Area de Importación el documento de L/C respectivo, el cual será cancelado conjuntamente o separadamente con la Declaración dentro plazo máximo de tres (3) días hábi- les siguientes a la fecha de numeración de la misma o el mismo día de la numeración de la Declaración acogida al Sistema Anticipado de Despacho Aduanero; a cuyo vencimiento se cobrarán los intereses correspondien- tes. d) Los documentos señalados, debidamente cancela- dos o garantizados, se presentan al Area de Importacio- nes, siendo requisito indispensable para la recepción de la Declaración y la continuación del trámite del régi- men. 8. Con la finalidad de evitar distorsiones en la información estadística relativa a la Declaración Unica de Aduanas-DUA o Simplificada de Importación-DSI, que corresponda a las importaciones de cerveza, ciga- rrillo, hulla, gasolina, kerosene, gasoils y de gas de petróleo licuado, el Despachador de Aduana deberá seguir las pautas establecidas para la transmisión y llenado de los mencionados formatos, de acuerdo a lo establecido en el Comunicado Nº 009-2000-ADUANAS/ INTA publicado en la página Web de ADUANAS el 9.11.2000, además para el último de los mencionados deberá tenerse en cuenta el siguiente ejemplo:1 000 kilogramos de Gas Licuado de Petróleo Natu- ral = 1 000 Kilos Netos. a. PARA LA TRANSMISION VIA ELECTRONI- CA DUA-ADUADET1.TXT Nº CAMPO TIPO TAMAÑO DESCRIPCION DUA OBS 73 QUNIISC NUMERICO 14,3 *1 000 7.37 C 74 TUNIISC CARÁCTER 3 **"KG" 7.37 C b. PARA LA TRANSMISION VIA ELECTRONI- CA DSI-IMPDET01.TXT Nº CAMPO TIPO TAMAÑO DESCRIPCION DSI OBS 31QUNICOM NUMERICO 14,3 * 1 000 6.6 C 32TUNICOM CARÁCTER 3 **"KG" 6.6 C * Cantidad de Kilogramos para el cálculo del ISC = Kilos Netos. ** Unidad en la que se expresa el cálculo del ISC. a . PARA EL LLENADO DE LA DECLARACION UNICA DE ADUANAS-DUA 7.37 "Información Complementaria" Cantidad y Unidad para el cálculo del ISC 1 000 "KG" b. PARA EL LLENADO DE LA DECLARACION SIMPLIFICADA DE IMPORTACION 6. 6" Otros" 1 000 "KG" II. DE LOS BIENES DEL APENDICE I DEL TUO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CON- SUMO. 1. Las importaciones de las mercancías comprendi- das en Literal A) y segundo párrafo del Literal B) del Apéndice I del Decreto Supremo Nº 055-99-EF y sus normas modificatorias, se encuentran exoneradas del Impuesto General a las Ventas hasta el 31.12.2001, según Ley Nº 27384 del 28.12.2000. 2. De acuerdo al Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 011-2001-EF publicado el 20.1.2001, vigente desde el día de su publicación, se sustituyen las subpartidas nacionales 5201.00.00.10/5202.99.00.00 contenidas en el Apéndice I del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99- EF y sus normas modificatorias, de la siguiente mane- ra: SUBPARTIDA CODIGO DESCRIPCION TASAS NACIONAL IGV IGV e IPM 5201.00.00.10 01 Sólo: Algodón Pima y Pima-S en rama * 0% sin desmotar. 5201.00.00.10 02 Algodón Pima y Pima-S sin cardar ni 18% peinar, excepto en rama sin desmotar. 5201.00.00.20 01 Sólo: Algodón Tangüis en rama sin des- * 0% motar 5201.00.00.20 02 Algodón Tangüis sin cardar ni peinar, 18% excepto en rama sin desmotar. 5201.00.00.30 01 Sólo: Algodón áspero y semiáspero en * 0% rama sin desmotar. 5201.00.00.30 02 Algodón áspero y semiáspero sin cardar 18% ni peinar, excepto en rama sin desmotar. 5201.00.00.90 01 Los demás en rama sin desmotar. * 0% 5201.00.00.90 02 Los demás sin cardar ni peinar, excepto 18% en rama sin desmotar. * Vigente : Desde el el 20.1.2001, según D. S. Nº 011-2001-EF. Lo dispuesto en la presente Circular deja sin efecto a la Circular Nº INTA-CR.02 publicada el 7.ENE.2001 y Circular Nº INTA-CR.07.2001 publicada el 27.1.2001. Atentamente, EDDA LOMBARDI VELASQUEZ Intendente (e) Nacional de Técnica Aduanera 21225