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Pág. 200881 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 4 de abril de 2001 dicho certificado de participación había sido sobrestima- do en S/. 1 017 398,00; que dicho monto superó en exceso el costo de adquisición más los efectos de la aplicación del factor de ajuste por inflación desde esa fecha, dispuesto por la normativa aplicable, específicamente el Decreto Legislativo Nº 627; que para la revaluación del certifica- do Argenta debió tomar en cuenta las normas expedidas por la Contaduría Pública de la Nación mediante la Resolución Nº 2, que señala como límite de actualización, en forma específica para las Inversiones en Valores, el valor más bajo entre el valor ajustado y el valor patrimo- nial. La Resolución señala que Argenta mantuvo en su información financiera al 30 de junio de 1999 el mismo importe registrado en su información financiera al 31 de diciembre de 1998, determinándose una sobrestima- ción a esa fecha de S/. 1 013 668,96. Agrega, la Resolu- ción que la Resolución CONASEV Nº 083-2000-EF/ 94.10 invocada por Argenta no introdujo una modifica- ción en lo concerniente al tratamiento del certificado dentro del cálculo del patrimonio líquido para efectos del cálculo de los índices de liquidez y solvencia, por lo que es inexacto lo señalado por Argenta en el sentido que la modificación haría que la revaluación incorrecta del certificado carezca de materialidad, pues el efecto de ello para su contabilización sería neutro. Asimismo, concluye la Resolución que en el supuesto negado que la modificación legislativa posterior tuviese como efecto mejorar los indicadores de Argenta, ello no desvirtuaría el hecho sancionable de haber efectuado una revelación de información inexacta o distorsionada a CONASEV y al mercado. - No-sustentación de sus estados financieros al 31 de diciembre de 1998 y 30 de junio de 1999.- Sobre el particular se señala en la Resolución que: Argenta no cumplió con proporcionar la información y documentación que sustente la información financiera al 31 de diciembre de 1998 y al 30 de junio de 1999; que ello también se evidenció durante inspección corres- pondiente a 1997, oportunidad en la cual no cumplió con proporcionar los análisis de cuentas que sustentaban sus estados financieros al 30 de junio de 1997. La Resolución señala que por las razones expuestas Argenta incurrió en infracción muy grave toda vez que la presentación de información inexacta a CONASEV y al mercado atenta contra la transparencia del mercado de valores. En tal sentido, la Resolución expresa que atentar contra la transparencia del mercado de valores infringe lo dispuesto por el Artículo 10º de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por el Decreto Legislati- vo Nº 861, por lo que ha incurrido en infracción sancio- nable de acuerdo con la Segunda Disposición Final del Reglamento de Sanciones en el Mercado de Valores. Además, la Resolución expresa que la inexactitud y falta de sustento de la información financiera presenta- da por Argenta a CONASEV es una infracción que debe ser considerada como muy grave por cuanto atenta contra la transparencia de la información proporciona- da al mercado, vulnerando de esta forma un principio fundamental que rige el mercado de valores. B. INFRACCIONES GRAVES .- Las infracciones graves detectadas en la Resolución son la referidas a: (i) Fichas de Registro de Ordenes no implementadas, Fichas de Clientes no actualizadas y, (ii) Deficiencias en información distinta de la documen- tación de soporte de estados financieros. En cuanto a las Fichas de Registro de Ordenes no implementadas y Fichas de Clientes no actualizadas, la Resolución señala que Argenta no cumplió con su obli- gación de implementar las Fichas de Registro de Orde- nes y actualizar las Fichas de Clientes. La Resolución llega a tal conclusión a partir de que Argenta no imple- mentó Fichas de Registro de Ordenes en 33 casos de operaciones realizadas por dicha sociedad, de un mues- treo de un número mayor de operaciones; Argenta no actualizó 74 fichas de clientes del muestreo efectuado, pese a que los respectivos comitentes efectuaron opera- ciones durante el primer semestre de 1999. En virtud de tales hechos la Resolución estableció que se configuró la comisión de una infracción grave pues se incumplió con la obligación de implementar fichas de registro respecto de diversas órdenes, infrin- giendo lo dispuesto en el Artículo 60º del Reglamento deAgentes de Intermediación, y el no actualizar un número de fichas de clientes, infringe lo dispuesto por el inciso g) de la Primera Disposición Transitoria del Reglamento de Agentes de Intermediación, lo cual constituye una infracción grave prevista en el Artículo 15º numeral 2 inciso n) del Reglamento de Sanciones en el Mercado de Valores. En lo que respecta a las deficiencias en información distinta de la documentación de soporte de estados financieros, la Resolución señala que Argenta no cum- plió con sus obligaciones de entrega de información pues no explicó las razones por las cuales en el estado de cuenta corriente en dólares del comitente Argenta se registra un saldo deudor ascendente a US$ 2 383 913,95 de fecha 2 de enero de 1998 el cual se mantiene constan- temente negativo hasta el 8 de julio de 1998 cuyo saldo es de US$ 19 811,93, no obstante lo cual, reconoció que en la cuenta corriente en soles del indicado comitente se registra un saldo a su favor en esas fechas de S/. 11 876,84 y S/. 5 340,26; Argenta no presentó la estructura de costos por la actividad de intermediación que realiza; Argenta no presentó detalle de las comisiones estable- cidas para la realización de sus operaciones de interme- diación. La Resolución determinó que los hechos antes seña- lados configuran un incumplimiento por Argenta de su obligación de presentar la información requerida por CONASEV durante las inspecciones, lo cual constituye infracción grave de acuerdo con el Artículo 12º numeral 2 inciso ll) del Reglamento de Sanciones en el Mercado de Valores. C. INFRACCIÓN LEVE .- La infracción leve contenida en la Resolución está referida al hecho que Argenta no presentó estados financieros consolidados por el ejercicio 1998, tampoco presentó sus estados financieros consolidados trimes- trales a marzo, junio y setiembre de 1999 a pesar de estar obligada a ello conforme lo establece la Resolución CONASEV Nº 348-93-EF/94.10.0. La Resolución señala que al no cumplir Argenta con dicha obligación ha incurrido en una infracción leve, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 12º numeral 3 inciso g) del Reglamento de Sanciones en el Mercado de Valores, modificado por el Artículo 7º de la Resolución CONASEV Nº 844-97-EF/94.10. Que, como resultado de la concurrencia de las infracciones descritas precedentemente la Resolu- ción dispone que corresponde aplicar la sanción co- rrespondiente a la infracción más grave, en este caso la relativa a haber presentado a CONASEV y al mercado —a través del Registro Público del Mercado de Valores— información financiera inexacta lo cual se deriva del registro de la transferencia del inmue- ble sito en jirón Miró Quesada Nºs. 139 y 151, Lima, del registro del certificado de participación en la Bolsa de Valores de Lima así como por no haber sustentado sus estados financieros al 31 de diciembre de 1998 y 30 de junio de 1999. Dicha conducta cons- tituye una contravención a lo dispuesto por el Artícu- lo 10º de la Ley del Mercado de Valores, sancionable de acuerdo con la Segunda Disposición Final del Reglamento de Sanciones en el Mercado de Valores, por cuanto se ha atentado contra la transparencia de la información proporcionada al mercado, vulneran- do de esta forma un principio fundamental que rige el mercado de valores. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA MEDIDA DE SUSPENSION DISPUESTA POR LA RESOLUCION Nº 028- 2000- EF/94.12 Que, con relación a la medida de suspensión, la resolución señala que ésta se adoptó como consecuencia de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: - Argenta no cumplió con proporcionar la informa- ción y documentación que sustente la información fi- nanciera al 31 de diciembre de 1998 y al 30 de junio de 1999. - Argenta tampoco cumplió con proporcionar los análisis de cuentas que sustentaban sus estados finan- cieros al 30 de junio de 1997, según se evidenció durante la inspección correspondiente a 1997.