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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (04/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 37

Pág. 200883 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 4 de abril de 2001 liquidez y solvencia así como específicamente “patrimo- nio líquido”, ha variado entre la fecha en que se realizó la revisión integral y la entrada en vigencia de la Resolución CONASEV Nº 083-2000-EF/94.10; (iv) Por- que precisamente por retroactividad benigna deja de ser infractora una determinada conducta cuando una norma posterior así lo establece o, de ser el caso, se rebaja la pena aplicable, y; (v) Ya que antes, para calcular el patrimonio líquido, se deducía el 100% de bienes inmuebles, ahora se deduce 50% de bienes in- muebles sin gravámenes. Valorización efectuada al certificado de parti- cipación en la Bolsa de Valores de Lima.- Respecto a lo afirmado en relación con la citada valorización, señala Argenta: - Que la Resolución incurre en infracción de norma legal expresa al omitir considerar el Artículo 228º de la Ley General de Sociedades respecto a la posibilidad de efectuar revaluaciones voluntarias. - Que el balance de Argenta muestra debidamente individualizados tanto el costo histórico como los ajus- tes por inflación y la revaluación voluntaria efectuada. Cualquier lector medianamente instruido puede cons- tatar y deducir si el balance de Argenta expresa comple- ta y fielmente la realidad económica con la sola lectura del mismo así como de las respectivas notas explicati- vas. - Que resulta errado concluir que la información es inexacta y falta de sustento. - Que es cuestionable la facultad de CONASEV de disponer la rectificación de los asientos contables de Argenta. La no-sustentación de sus estados financieros al 31 de diciembre de 1998 y 30 de junio de 1999.- Respecto a lo afirmado en relación a la no sustentación de los mencionados estados financieros, señala Argen- ta: - Que no puede dejar de impugnarse la afirmación contenida en los considerandos 2º y 3º de la Resolución en el sentido que Argenta no ha cumplido con proporcio- nar la información y documentación que sustente la información financiera al 31 de diciembre de 1998 y 30 de junio de 1999 ya que Argenta fue sometida a un extraordinario proceso de revisión integral. Afirma que la inspección duró varios meses y prueba material de ello son los 11 tomos que conforman el expediente, lo que desvirtúa en su concepto la afirmación de la Reso- lución en el sentido de haberse negado a proporcionar la información y documentación requerida por CONA- SEV. No-consideración de antecedentes del infrac- tor y repercusión en el mercado a efectos de establecer la sanción.- Señala asimismo Argenta que la Resolución impugnada deja de tener en cuenta los casi inexistentes antecedentes de Argenta de afecta- ción de normas CONASEV, y nula afectación al interés del mercado. C. INFRACCIONES GRAVES .- Fichas de Registro de Ordenes no implementa- das y Fichas de Clientes no actualizadas.- Sobre el particular, señala Argenta: - Que el artículo citado en la Resolución relativo a las fichas de órdenes y fichas de clientes, Artículo 15º, numeral 2, inciso n) del Reglamento de Sanciones en el Mercado de Valores, referido a no llevar debidamente legalizados y actualizados los libros o registros que CONASEV disponga, no es aplicable para efectos de calificar la conducta como infractora. - Que el supuesto de infracción tiene dos elementos: uno de naturaleza sustantiva y uno de naturaleza adjetiva: (i) El elemento sustantivo es “llevar debida- mente legalizados y actualizados al día hábil anterior”; (ii) El elemento adjetivo es la descripción de la cosa: ”los libros de contabilidad y demás libros y registros que CONASEV disponga”. - Que el inciso n) se enmarca en un contexto contable y no operativo, no se puede asimilar Fichas de Clientesy Ficha de Órdenes como comprendidas en “demás libros y registros (…)”. - Que, además: (i) La obligación de legalizar no es aplicable a tales fichas; (ii) Dichas fichas no se llevan actualizadas al día hábil anterior; (iii) Dichas fichas se actualizan al instante al ser emitidas previamente a la realización de una operación; (iv) Los registros que está obligado a llevar son 18 y están taxativamente enume- rados en Artículo 61º del Reglamento de Agentes de Intermediación; (v) No hay registro de fichas de clientes ni registro de fichas de órdenes, simplemente se archi- van correlativamente, según el Artículo 62º del citado Reglamento de Agentes de Intermediación, que esta- blece que el agente llevará un archivo (no un registro ) por cada cliente. - Que no sólo no hay infracción sino que la norma invocada es inaplicable. Deficiencias en información distinta de la do- cumentación de soporte de estados financieros.- Al respecto señala Argenta en su recurso: - Que la resolución deja de considerar la explicación otorgada respecto a que las diferencias en la cuenta dólares, se debían a una contrapartida acreedora de similar monto, procedimiento contable que originó que el saldo se redujera a US$ 19 811,93. - Que en el supuesto negado que la compensación de partidas o contrapartidas diera pie a observación o reparo, sería falta leve de acuerdo al Artículo 12º, inciso f), numeral 3, del Reglamento de Sanciones en el Mer- cado de Valores, asumiendo que se hubiese presentado información financiera sin observar normas que regu- lan su preparación. - Que es difícil sustentar que una simple compensa- ción de partidas y contrapartidas contables pudiera ser causal de enorme multa y de suspensión. D. UTILIZACIÓN DE LA SEGUNDA DISPOSICIÓN FINAL DEL REGLAMENTO DE SANCIONES EN EL MERCADO DE VALORES .- Al respecto manifiesta Argenta: - Que la razón en que se sustenta la Resolución para imponer la sanción de suspensión de autorización de funcionamiento es la Segunda Disposición Final del Reglamento de Sanciones en el Mercado de Valores. - Que, de acuerdo con una opinión doctrinaria, la citada norma es inconstitucional. E. OTROS SÍ DIGO .- Adicionalmente, Argenta planteó las siguientes so- licitudes: - Solicitó suspensión de las medidas impuestas por la Resolución al amparo de lo dispuesto en el Artículo 104º de la LGNPA. - Solicitó se conceda el uso de la palabra a sus representantes antes de resolver. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACION VALIDEZ DE LA RESOLUCION Nº 028-2000-EF/94.12.- Que, respecto a los cuestionamientos efectuados a la Resolución es importante pronunciarse en primer lugar con relación a la validez de la misma; Que, sobre el particular, el Artículo 38º de la LNGPA establece que los actos administrativos deben producir- se por el órgano competente mediante los procedimien- tos que estuvieren establecidos, y que su contenido debe ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y ser adecuado a los fines de aquellos; Que, a su vez, el Artículo 43º de la LNGPA señala los casos en que son nulos de pleno derecho los actos administrativos: (i) Los dictados por órgano incompe- tente; (ii) Aquellos contrarios a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible jurídico; (iii) Los dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la Ley, de lo que se desprende que la resolución impugnada no se encuentra en ninguna de las causales de nulidad pre- vistas en la LNGPA;