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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (04/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 38

Pág. 200884 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 4 de abril de 2001 Que, de otro lado, del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la Resolución, así como de la documentación e información que le sirve como antecedente, se concluye que no se ha impuesto una doble sanción, como señala Argenta, sino que ante los hechos presentados, fundamentalmente las deficien- cias relativas al registro del inmueble sito en Jr. Miró Quesada Nºs. 139 y 151, Lima, y a la valorización del certificado de participación de la Bolsa de Valores de Lima, la Administración ha verificado que se ha confi- gurado la contravención a normas contenidas en la normativa aplicable, concretamente la revelación a CONASEV y al mercado de valores de información inexacta, por lo que corresponde aplicar una medida sancionatoria, específicamente una multa, de acuerdo al marco legal vigente; Que, asimismo, a partir de la determinación que la información financiera presentada por Argenta para acreditar que cumplía con los requisitos patrimoniales mínimos para operar en el mercado de valores como agente de intermediación carecía de sustento, princi- palmente por no haber podido presentar la documenta- ción e información de respaldo correspondiente, la Administración consideró necesario dictar una medida de carácter preventivo, esto es, la suspensión de su autorización de funcionamiento, con la finalidad de velar por la integridad y transparencia en el mercado de valores; Que, en consecuencia, la suspensión carece de la naturaleza correspondiente a una sanción en la medida que su único objeto es la protección de la transparencia y la integridad del mercado, y no pretende imponer un detrimento patrimonial con el objeto de desincentivar una conducta considerada dañina o que pueda resultar dañina; Que, lo señalado en el considerando anterior se corrobora por el hecho que el Artículo 6º de la Resolu- ción establece que una vez que Argenta cumpla con presentar la documentación e información que acredite que cuenta con los requisitos mínimos establecidos para operar en el mercado de valores, la suspensión sería levantada; es decir, ante la corrección de las deficiencias detectadas, desaparece la medida. Esto último no es propio de medidas de naturaleza sanciona- dora, cuyo objeto primordial es desincentivar conductas infractoras futuras, puesto que permitiría a los agentes del mercado desarrollar conductas infractoras libre- mente, ante el conocimiento que en caso sean detecta- dos, bastaría con corregir su actuar para librarse del menoscabo patrimonial correspondiente, lo que eviden- temente llevaría a la realización constante de este tipo de conductas dañinas; Que, lo señalado anteriormente respecto a que (como en el presente caso) la medida de suspensión puede ser de naturaleza diferente a las sanciones cuenta con amplio sustento doctrinario. Así, el Dr. Jorge Danós (“Notas sobre la potestad sancionadora de la adminis- tración pública”. En: Revista Ius et Veritas, Revista de Derecho Editada por los Estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Nº 10. 1995. Pp. 149-160) señala la existencia de medi- das distintas a las sanciones que suelen emitir las entidades de la administración pública, al expresar que es importante “(…) diferenciar a la sanción administra- tiva de otras facultades reaccionales de la administra- ción que en puridad no son modalidades sancionato- rias, sino la adopción de medidas específicas con el objeto de exigir el cumplimiento de las leyes, restituyen- do las cosas a la situación originaria.”; Que, en igual sentido se pronuncia la doctrina ex- tranjera. Sobre el particular, en la doctrina española, Lorenzo Martín-Retortillo Baquer (“Las Sanciones Ad- ministrativas en Relación con la Defensa de los Consu- midores con Especial Referencia a la Publicidad de las Mismas”. En: Revista de Administración Pública. Nº 126. Set./Dic. 1991. Madrid) distingue entre las medi- das de reacción que puede dictar la administración a las sanciones de las “no sanciones” , citando como ejemplo el Artículo 37º de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de consumidores y usuarios, que señala expresamente: “No tendrán carácter de sanción la clau- sura o cierre de establecimientos, (…), o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defec- tos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad, ni (…)” ;Que, por otro lado, la naturaleza no-sancionatoria de la suspensión en este caso encuentra contundente sustento en nuestra legislación. Así, el Artículo 170º de la Ley del Mercado de Valores, citado de manera incom- pleta en el recurso de apelación, señala que la suspen- sión puede ser dictada de tres maneras: (i) como una sanción, a falta grave o muy grave, (ii) por inactividad continuada a lo largo de más de seis (6) meses, o (iii) por dejar de observar alguno de los requisitos necesarios para su funcionamiento (como en el caso a que alude la Resolución). Similar disposición se encuentra en el Artículo 141º de la Ley del Mercado de Valores referido a la autorización de funcionamiento de las bolsas de valores. Asimismo, cabe señalar que, el Artículo 343º de la Ley del Mercado de Valores es coherente con esta posición, al señalar que una de las sanciones que puede imponer CONASEV es la de suspensión, lo que no implica que vaya a ser siempre dictada como sanción, lo cual sería sí una contradicción con lo señalado en los referidos Artículos 170º y 141º de la Ley del Mercado de Valores; Que, por lo tanto, es claro que la Administración puede disponer medidas de diversa índole como sancio- natorias, correctivas, preventivas, entre otras, frente a hechos que considere contrarios a la normativa vigente o que pongan en peligro bienes jurídicos protegidos por la misma; Que, no es pertinente en este caso señalar que no se ha cumplido con aplicar de manera supletoria, como señala la recurrente, las normas sobre concurso de delitos contenidas en los Artículos 48º, 49º y 50º del Código Penal por dos razones: (i) Por haberse respetado tales normas, puesto que se sancionó a Argenta -de entre las diversas infracciones detectadas: una infrac- ción muy grave, dos graves y una leve-, únicamente por la infracción cuya sanción es la más grave; la infracción muy grave de presentar a CONASEV y al mercado información inexacta, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 10º de la Ley del Mercado de Valores, y; (ii) Porque las medidas de suspensión (preventiva) y de multa (sancionatoria), no se emitieron en un contexto de infracciones concurrentes, supuesto en el que sería pertinente recurrir a los artículos citados de concurso de delitos del Código Penal, sino ante hechos que configuraron una sola infracción y ante lo cual se emitieron dos medidas de distinta naturaleza y finali- dad; Que, de otro lado, incluso el caso de aplicación de medidas de diversa índole como consecuencia de hechos concurrentes es común en el Derecho Penal, señalado por la apelante como de aplicación supletoria en el presente caso, al ser usual que medidas que cuentan con una naturaleza distinta a las penas, como las medidas de seguridad, sean aplicadas conjuntamente con las penas; y por otro, aun en el supuesto negado que las dos medidas dictadas por la Resolución tuviesen el carácter de sanciones, ello no contraría principio algu- no del Código Penal, ya que es frecuente que ante la verificación de ciertos hechos que configuran la realiza- ción de un delito, el tipo penal establezca la aplicación concurrente de más de una pena; Que, respecto a que el plazo máximo de suspensión es de 45 días, cabe señalar que dicho plazo no es aplicable puesto que la suspensión dictada no constitu- ye una sanción sino una medida de prevención, por lo que no corresponde establecer plazos máximos ni míni- mos cuando las circunstancias así lo aconsejen. El referido plazo aplica sólo en el caso de la suspensión como sanción (Art. 343º, inciso c)). A ello debe agregarse que la Resolución ha condicionado la duración de la suspensión, en tanto medida de prevención, a la susten- tación por parte de Argenta de sus estados financieros al 30 de setiembre de 2000, esto es, que acredite ante CONASEV la razonabilidad de los referidos estados financieros, lo cual no se limita a la rectificación de los registros contables del inmueble sito en jirón Miró Quesada Nºs. 139 –150, Lima, y del Certificado de Participación en la Bolsa de Valores de Lima; Que, en tal medida, al no haber contravenido norma legal alguna, mal puede afirmarse que la Resolución fuese nula, de acuerdo a lo señalado en los Artículos 38º y 43º de la LNGPA; Que, no obstante lo señalado en los considerandos precedentes en el sentido que la Resolución no contiene la aplicación de una doble sanción, cabe señalar que