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Pág. 200886 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 4 de abril de 2001 Que, de otro lado, si la información que se emite va a ser una manifestación fidedigna de las operaciones y otros hechos que se pretende representar es necesario que dichas operaciones y hechos sean contabilizados y presentados conforme con su sustancia y realidad eco- nómica y no meramente con su forma legal. El marco conceptual de las NIC señala, como ejemplo, que no representa una operación fidedigna la transferencia legal de un activo a terceros cuando la empresa conti- núe disfrutando los beneficios económicos futuros de dicho activo; Que, el registro de la venta del inmueble no se ha efectuado conforme con la NIC 18, no cumpliendo con las condiciones referidas a la transferencia de los ries- gos significativos y beneficios de la propiedad de los bienes al comprador, y la probabilidad de que los bene- ficios económicos relacionados con la transacción flui- rán a la empresa pues Argenta continuó con el uso y disfrute del bien inmueble en todas las formas quedan- do en suspenso por un período de dos años la entrada de beneficios económicos asociados con dicha transacción; Que, por lo tanto, queda desvirtuado lo afirmado por Argenta en referencia a este punto; VALORIZACION DEL CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN EN LA BOLSA DE VALORES DE LIMA .- Que, con relación a lo manifestado por Argenta respecto a la valorización efectuada al certificado de participación en la Bolsa de Valores de Lima, debe señalarse que si bien el Artículo 228º de la Ley General de Sociedades permite a las empresas organizadas en el Perú efectuar revaluaciones voluntarias, ello no signi- fica que la sociedad pueda asignar cualquier valor a los bienes que acuerde revaluar; Que, respecto del argumento de que el registro contable del certificado de participación de la Bolsa de Valores de Lima, se ha realizado conforme a lo dispues- to por la NIC 25 Contabilización de Inversiones, cabe precisar que si bien de acuerdo con la NIC 25 las inversiones de largo plazo pueden ser revaluadas a valor razonable, en el caso de aquellos valores que se transan en un centro de negociación, el valor razonable estaría dado por el precio de mercado y en el caso de aquellas inversiones que no tienen valor de mercado, la determinación del valor razonable se efectúa utilizando técnicas y herramientas que permitan estimar dicho valor; Que, además, la NIC 32 Instrumentos Financieros hace referencia al análisis de flujos descontados y modelos de fijación de precios de opciones como técnicas que pueden ser aplicadas para determinar el valor razonable de los activos financieros; Que, en consecuencia, el valor revaluado del certifi- cado de participación debió ser calculado mediante una de las técnicas referidas en las Normas Internacionales de Contabilidad y no tomar como base el valor de participación patrimonial, ya que este caso no refleja otros aspectos tangibles e intangibles de la empresa que constituyen el valor razonable. De acuerdo con las NIC, este método de valorización está permitido sólo para casos de inversiones con influencia significativa (NIC 28 Inversiones en Asociadas) o de inversiones en las cuales se ejerce el control de las políticas financieras y operacionales (NIC 27 Contabilización de Subsidia- rias). En su defecto, el certificado debió ser reconocido al costo de adquisición ajustado por efectos de inflación a fin de mantener el valor de capital como lo recomienda el marco conceptual de las NIC; Que, cabe precisar, que dada las características de esta inversión la aplicación de cualquiera de las técni- cas de valorización debe tener en cuenta que no tiene un mercado activo que fije el valor de mercado, no existe un retorno de beneficios o renta por su tenencia, así como que entre los derechos que otorga su tenencia está el de actuar como intermediario en el mercado de valores e igualmente la limitación a la libre disponibilidad como consecuencia de la condición de bolsa de contar con dicho valor para operar en el mercado; Que, adicionalmente, debe señalarse que el Artículo 228º de la Ley General de Sociedades, establece que se efectúe una previa comprobación pericial, lo que en el presente caso no ocurrió, por lo que no se cumplió con lo establecido en la Ley General de Sociedades para efec- tos de llevar a cabo la revaluación voluntaria;Que, con relación a la aplicación del principio de retro- actividad benigna en este caso, cabe señalar que tampoco es aplicable puesto que, como se señaló, la acción de revelar información inexacta no ha dejado de ser considerada por la legislación como una infracción, y porque tampoco se ha emitido norma alguna que reduzca la sanción o modifique a favor de la recurrente el método de cálculo de la misma en el caso de infracciones del tipo antes señalado. Asimismo, cabe señalar que la aplicación del principio de retroactivi- dad benigna es menos pertinente aún que en el caso del mencionado registro de la transferencia del inmueble, ya que la Resolución CONASEV Nº 083-2000-EF/94.10, en nada modifica el tratamiento del certificado de participa- ción en la Bolsa de Valores de Lima, para el cálculo del índice de liquidez y solvencia. NO-SUSTENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS AL 31 DE DICIEMBRE DE 1998 Y 30 DE JUNIO DE 1999.- Que, respecto a lo señalado por Argenta en referen- cia a la no-sustentación de sus estados financieros al 31 de diciembre de 1998 y 30 de junio de 1999, cabe manifestar que la argumentación de defensa efectuada por Argenta con relación a este extremo de la Resolu- ción no aborda el núcleo de la misma pues se limita a señalar que durante la inspección se recabaron 11 tomos de documentación, lo que no lleva a concluir que la información financiera cuente con el sustento que las normas contables exigen. A manera de referencia debe tenerse en cuenta que el contador público que suscribió los estados financieros materia de la Resolución ha sostenido que la única falta que se puede atribuir a Argenta es la falta de sustentación y que ello es respon- sabilidad de la citada intermediaria. En todo caso, la no- sustentación de los estados financieros ha determinado que CONASEV disponga, por solicitud de la propia Argenta, una nueva inspección, cuyos resultados han sido recogidos en el Oficio Nº 1352-2001-EF/94.10 con- forme se ha consignado en los considerandos del rubro Análisis de la Validez de la Resolución. Que, de otro lado, los registros contables de Argenta, relativos a la transferencia del inmueble y a la valorización del certificado de participación calificados de inexactos por la Resolución, sólo corresponden al 4% del activo total al 31 de diciembre de 1998; y la falta de sustentación de los estados financieros al 31 de diciembre de 1998 y 30 de junio de 1999 se refiere a la imposibilidad de verificar el sustento de las cuentas más significativas de dichos estados, las cuales están representadas por la cuenta de Valores Nego- ciables, que representan el 16% y 13%, respectivamente, Cuentas por Cobrar Comerciales, que representan el 41% y 50% respectivamente, Cuentas por Cobrar a Largo Plazo, que representan 23% y 22% respectivamente, en relación al total del activo; y Cuentas por Pagar Comerciales, que representan el 68% y 67% respectivamente, del total del Pasivo y Patrimonio;º Que, la no-sustentación de la información financiera impidió que se verifique la razonabilidad de los Estados Financieros, es decir, la aplicación de las Normas Interna- cionales de Contabilidad en el registro de las operaciones y preparación de los estados financieros, lo cual también impidió que CONASEV determine si Argenta cumplía con los requisitos mínimos para operar que se exigen a los intermediarios en el mercado de valores, a la vez que generó la revelación de información financiera no confiable; Que, por ende, Argenta no ha desvirtuado el hecho relativo a la falta de sustento de su información finan- ciera de los períodos indicados precedentemente; FALTA DE ANTECEDENTES DE ARGENTA Y ESCASA REPER - CURSIÓN EN EL MERCADO .- Que, respecto a lo señalado por Argenta con relación a la no-consideración de los antecedentes del infractor y la repercusión en el mercado a efectos de establecer el grado de la sanción, debe afirmarse que los consideran- dos de la Resolución sí han considerado los anteceden- tes referidos a las infracciones detectadas en la medida que los considerandos de la misma toman en cuenta una serie de comunicaciones entre Argenta y CONASEV, en las que se manifiesta la objeción de CONASEV al tratamiento contable del certificado de participación y de la transferencia del inmueble, asimismo, se pronun- cia la Resolución respecto a las deficiencias en la sus- tentación de los estados financieros anteriores a 1998;