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Pág. 200885 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 4 de abril de 2001 accediendo al pedido de la recurrente y con la finalidad de facilitar la sustentación de la información financiera de Argenta al 30 de setiembre de 2000, CONASEV dispuso que un equipo técnico de la Gerencia de Inter- mediarios y Fondos concurriera a las oficinas de Argen- ta para recabar, por intermedio de ésta, los documentos e información que sustenten dichos estados financie- ros, a pesar que el Artículo 6º de la Resolución dispuso que Argenta debía concurrir a CONASEV a realizar la referida sustentación; Que, por otro lado, cabe mencionar que aun cuando Argenta discrepó, a través de su recurso de apelación, del registro contable de la transferencia del inmueble sito en jirón Miró Quesada Nºs. 139 - 150, Lima, y de la valorización de su certificado de participación en la Bolsa de Valores de Lima, para efectos de la revisión de sus estados financieros ésta efectuó la reversión de dichos asientos; Que, culminada la revisión de los estados financie- ros de Argenta al 30 de setiembre de 2000 por parte del equipo técnico de CONASEV, mediante Oficio Nº 1352- 2001-EF/94.11 emitido por la Gerencia General con fecha 27 de marzo de 2001 se comunica a Argenta que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 6º de la Resolución, se concluye que Argenta cumplía al 30 de setiembre de 2000 con el patrimonio neto mínimo y Límite por Actividad necesarios para operar mas no con el Indicador de Liquidez y Solvencia, dado que a dicha fecha y al 28 de febrero de 2001, tal indicador se encuentra por debajo de la unidad exigible de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 42º del Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por Resolución CONASEV Nº 843-97-EF/94.10; Que, en consecuencia, en aplicación del Artículo 46º del Reglamento de Agentes de Intermediación antes citado mediante Oficio Nº 1352-2001-EF/94.10 también se notificó a Argenta para que dentro de un plazo de cuarentiocho horas contadas a partir de la recepción del presente, proceda a revertir dicho déficit; Que, habiendo vencido el plazo concedido a través del oficio antes citado y sobre la base a la delegación conferida por el Directorio de CONASEV en sesión de fecha 6 de abril de 1999, mediante Resolución Gerencia General Nº 038-2001-EF/94.11 se dispuso la suspensión de la autorización de funcionamiento de Argenta, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 46º del Regla- mento de Agentes de Intermediación, aprobado me- diante Resolución CONASEV Nº 843-97-EF/94.10; Que, por consiguiente, habiéndose dispuesto la sus- pensión de la autorización de funcionamiento de Argen- ta como sociedad agente de bolsa por haberse compro- bado que no satisface el Indicador de Liquidez y Solven- cia, la suspensión que fuera dictada por el Artículo 6º de la Resolución ha sido sustituida en sus efectos al haber agotado su finalidad de dilucidar la situación financiera de Argenta al 30 de setiembre de 2000; por lo que carece de sentido que a la fecha el Directorio se pronuncie respecto de lo señalado por la recurrente en relación con la medida de suspensión dispuesta por el Artículo 6º de la Resolución; INEXACTITUD DE LOS REGISTROS CONTABLES RELATIVOS A LA TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE SITO EN JR. MIRO QUESADA Nº 139 – 151, LIMA .- Que respecto a lo señalado por Argenta con relación a la inexactitud de sus registros contables relativos a la transferencia del inmueble ubicado en jirón Miró Que- sada Nºs. 139 - 151, Cercado de Lima, específicamente los argumentos de índole legal que señalan que la Resolución desconoce una realidad jurídica y lo dis- puesto por el Artículo 223º de la Ley General de Socie- dades, debe señalarse que la Resolución no ha cuestio- nado en ningún momento la validez jurídica de la transferencia realizada sino sólo su registro contable, por lo que no hay contradicción entre lo dispuesto en las normas legales de naturaleza civil con la forma correcta en que debe expresarse contablemente los hechos eco- nómicos relativos a un agente en particular. Asimismo, es importante señalar en modo alguno debe entenderse que el Artículo 223º de la Ley General de Sociedades señala que la forma legal dada por las partes debe ser la que prime en el registro contable de las diversas operaciones, como afirma de manera errónea la recu- rrente, sino que el referido artículo simplemente señalaque los estados financieros se preparan y presentan de acuerdo a las normas que rigen la materia (es decir, los dispositivos legales que regulan la forma en que debe llevarse a cabo dicha actividad contable) y los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país (las Normas Internacionales de Contabilidad que cuenten con la aprobación correspondiente); Que, del mismo modo, resulta contradictorio el ar- gumento de la apelación que reconoce a CONASEV la facultad para supervisar el cumplimiento de las normas contables de los sujetos que ella regula y al mismo tiempo le niega facultad para disponer la corrección de asientos contables. Cabe, no obstante, señalar que la facultad de CONASEV respecto a controlar el cumpli- miento de las normas contables para la elaboración y presentación de la información financiera de las perso- nas sujetas a su supervisión y control se encuentra claramente señalada en el Artículo 2º, inciso k) de su Ley Orgánica, como la propia recurrente reconoce; Que, con relación a la aplicación del principio de retroactividad benigna para el cálculo del patrimonio liquido, cabe señalar que ella no es aplicable puesto que la acción de revelar información inexacta no ha dejado de ser considerada por la legislación como una infrac- ción, y porque tampoco se ha emitido norma alguna que reduzca la sanción o modifique a favor de la recurrente el método de cálculo de la misma en el caso de infraccio- nes del tipo antes señalado. Asimismo, aun en el su- puesto negado que fuese pertinente recurrir a dicho principio, ello carece de materialidad pues habiendo sido transferido el inmueble a un patrimonio autónomo, dicho inmueble ya no se encontraría en su patrimonio, por lo que no podría ser considerado aún en un cincuen- ta por ciento (50%) en el cálculo del patrimonio líquido, como establece la Resolución CONASEV Nº 083-2000- EF/94.10 a que alude la recurrente, siendo consecuen- cia de ello que el efecto favorable para Argenta no se verificaría, como parece sostenerse en forma errada en el recurso impugnativo. La reversión del registro del inmueble no afectará los cálculos que corresponde rea- lizar conforme lo ha reconocido Argenta durante su informe oral al manifestar que sin desistirse de su recurso de apelación efectúa la reversión del registro contable de la transferencia en cuestión; Que, en cuanto al registro contable de la venta del inmueble sito en jirón Miró Quesada Nº 138 - 151, Lima, cuestionado por la Resolución impugnada, respecto del cual el recurrente manifiesta que la NIC 18 no resulta de aplicación, cabe mencionar que el objetivo de la NIC 18 es establecer el tratamiento contable de ingresos provenientes de ciertos tipos de transacciones y even- tos, precisando en su sexto párrafo que los ingresos no considerados dentro de su ámbito de aplicación son los provenientes de: (a) contratos de arrendamiento, (b) dividendos provenientes de inversiones, (c) contratos de seguros de empresas aseguradoras, (d) cambios en el valor razonable de activos y pasivos financieros o su disposición, (e) cambios en el valor de otros activos corrientes, (f) incremento natural en la ganadería, productos forestales y de agricultura y (g) la extracción en yacimientos mineros, en tal sentido al no encontrar- se excluido de los alcances de la NIC 18, el ingreso proveniente de la venta del inmueble se encuentra dentro del alcance de la misma; Que, el marco conceptual de las NIC establece con- ceptos relacionados con la preparación y presentación de estados financieros con el propósito, entre otros, de servir de base a quienes elaboran los estados financie- ros para la debida aplicación de las mismas y para tratar adecuadamente aquellos asuntos que aún no son materia de estas normas; Que, en ese sentido, el marco conceptual de las NIC considera como ingresos para efectos de la aplicación de las normas tanto a los ingresos ordinarios como las ganancias; definiendo como ingresos ordinarios a los que surgen en el curso de las actividades ordinarias de la empresa como ventas, honorarios, intereses, dividendos, alquileres y regalías, y a las ganancias como aquellas que cumpliendo la definición de ingresos pueden o no surgir de las actividades ordinarias de las empresas como la venta de activos no corrientes, inmuebles. Asimismo, destaca que las ganancias suponen incrementos en los beneficios económicos y, como tales no son diferentes en su natura- leza a los ingresos ordinarios, suelen presentarse netas de los gastos relacionados con ellas;