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Pág. 200880 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 4 de abril de 2001 CONASEV Declaran infundado recurso de apela- ción interpuesto contra resolución me- diante la cual se sancionó con multa a Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A. RESOLUCIÓN CONASEV Nº 023-2001-EF/94.10 Lima, 2 de abril de 2001 VISTOS: El Memorándum Nº 079-2001-EF/94.20 presentado por la Gerencia de Asesoría Jurídica, elevado a través de la Gerencia General, el Memorándum Nº 064-2001- EF/94.20 de la Gerencia de Asesoría Jurídica, el Memo- rándum Nº 037-2001-EF/94.55 de la Gerencia de Inter- mediarios y Fondos, la información presentada por Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A. con fecha 12 de febrero de 2001, los escritos AGT-DG-1635/2001, AGT- DG-1638/2001, AGT-DG-1642/2001, AGT-DG-1656/ 2001, AGT-DG-1660/2001, AGT-DG-1686/2001, AGT- DG-1713/2001, AGT-DG-1721/2001, presentados por dicha sociedad agente de bolsa, y oído el informe oral efectuado por el representante de la indicada sociedad y por su abogado; CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución del Tribunal Adminis- trativo de CONASEV Nº 028-2000-EF/94.12, en adelan- te la Resolución, se impuso a Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A., en adelante Argenta, multa de 70 UIT vigentes para el ejercicio económico 1999, equivalente a Ciento Noventiséis Mil Nuevos Soles (S/. 196 000,00), o la suma que resulte de la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 352º de la Ley del Mercado de Valores; Que, mediante la citada Resolución se dispuso, asi- mismo, la suspensión de la autorización de funciona- miento de Argenta en virtud de lo dispuesto por el Artículo 170º de la Ley del Mercado de Valores, señalán- dose que la suspensión se mantendrá hasta que dicha sociedad efectúe las correcciones y modificaciones a su información financiera al 30 de setiembre de 2000 y acredite que cuenta con los requisitos patrimoniales necesarios para su funcionamiento, como son: un patri- monio neto superior al mínimo establecido, indicador de liquidez y solvencia igual o mayor a la unidad, un nivel de operaciones que cumpla el límite por actividad; Que, para efectos de tal acreditación, de acuerdo con la Resolución apelada, Argenta debe realizar ante CO- NASEV la sustentación de su información financiera al 30 de setiembre de 2000 y acreditar el cumplimiento de los requisitos patrimoniales señalados; Que, dentro del plazo de ley Argenta presentó recur- so de apelación, el cual cumple con los requisitos previs- tos en los Artículos 99º y 101º del Texto Unico de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrati- vos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, en adelante LNGPA; FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SANCION CONTENIDOS EN LA RESOLUCION Nº 028-2000-EF/94.12 Que, con respecto a la sanción, la Resolución señala que ésta se sustentó en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: CONCURRENCIA DE INFRACCIONES .- La Resolución establece que se determinó la comi- sión de una infracción muy grave, dos infracciones graves y una infracción leve, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 10º del Reglamento de Sanciones en el Mercado de Valores, corresponde impo- nerle la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida. Las infracciones determinadas por Tribunal Admi- nistrativo y sus correspondientes fundamentos de hecho y de derecho son los siguientes:A. INFRACCIÓN MUY GRAVE .- La infracción muy grave se conformó por la presen- tación por Argenta de información financiera no exacta a CONASEV y al mercado debido a la inexactitud en el registro de la transferencia de un inmueble, del certifi- cado de participación de la Bolsa de Valores de Lima de propiedad de Argenta y por la falta de sustento de sus estados financieros al 31 de diciembre de 1998 y 30 de junio de 1999. - Registro del Inmueble sito en Jr. Miró Quesa- da Nºs. 139 y 151, Lima.- La Resolución estimó que la transferencia del inmueble del rubro de propiedad de Argenta a Baldam Limited con domicilio real en Nass- au, Bahamas y el ingreso del producto de la venta del mismo no debieron ser reconocidos como tales en la contabilidad de Argenta en atención a lo dispuesto por el párrafo 35 del Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros, contenido en las Normas Internacionales de Contabilidad y la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 18 Ingre- sos, por cuanto: (i) Los riesgos significativos de la transacción y los beneficios de la propiedad, no habían sido asumidos por la empresa Baldam Limited dado que Argenta continuaba disfrutando de los beneficios inhe- rentes a la propiedad del bien, (ii) Argenta se mantenía en la administración y el control efectivo del bien, y (iii) No era posible probar que los beneficios económicos relacionados con la transacción fluirían a Argenta, toda vez que no se conoce la capacidad de pago de la compradora. Igualmente, la Resolución consideró que la transfe- rencia del inmueble estaba indebidamente registrada en la contabilidad por lo señalado en el párrafo 85 del Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros, contenido en las Normas Internacionales de Contabilidad, que precisa que el concepto de probabilidad es usado en el criterio de reconocimiento (en este caso de la mencionada transac- ción) para referirse al grado de incertidumbre que los beneficios económicos futuros asociados a la partida fluirán hacia la empresa o de la empresa, realizándose la evaluación del grado de incertidumbre tomando como base la evidencia disponible al momento de prepa- rar los estados financieros; por lo que reconocer la transacción atentó contra el Principio de Prudencia, ya que la misma estaba inevitablemente rodeada de incer- tidumbre. Asimismo, la Resolución estableció que en términos contables la venta del inmueble no correspondía a una transacción que hubiera generado flujo de efectivo por su propia naturaleza, sino que se trató de una estrate- gia gerencial para presentar una mejor posición finan- ciera y no verse afectado con un Indicador de Liquidez y Solvencia inferior a la unidad, entendiendo que su concepción corresponde a una naturaleza distinta a la cual se ve reflejada en la información financiera - lo cual contraviene las normas contables que regulan su regis- tro, tratamiento, y presentación de manera confiable - por lo que se consideró necesaria su regularización en plazo perentorio. En lo que se refiere a los argumentos de Argenta expresados ante el Tribunal Administrativo sobre la modificación efectuada mediante Resolución CONA- SEV Nº 083-2000-EF/94.10 referida al cálculo del patri- monio neto, la que establece que se le deduce al patrimonio neto, entre otros conceptos, el 50% del valor de los activos fijos netos libres de gravámenes y el 100% del valor de los activos fijos netos gravados, la Resolu- ción consignó que dicho cambio normativo no tiene efecto alguno sobre la situación de sus indicadores por cuanto el inmueble fue transferido a un fideicomiso de titulización y por tanto ya no se encuentra en el patri- monio de Argenta. En tal sentido, la Resolución precisó que aún en el supuesto negado que la modificación legislativa posterior tuviese como efecto mejorar los indicadores de Argenta, ello no desvirtuaría el hecho sancionable de haber efectuado una revelación de infor- mación inexacta o distorsionada a CONASEV y al mercado. - Valorización del Certificado de Participación de la Bolsa de Valores de Lima.- Respecto a este punto la Resolución señala que en virtud de la valoriza- ción efectuada por Argenta, al 31 de diciembre de 1998,