Norma Legal Oficial del día 04 de abril del año 2001 (04/04/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 4 de MORDAZA de 2001

- Las deficiencias en la informacion financiera presentada por Argenta relacionadas con la falta de sustento de la misma, impidieron que CONASEV verificara que Argenta cumplia con los requisitos patrimoniales exigidos a un agente de intermediacion para que pueda operar en el MORDAZA de valores, en virtud a la falta de certeza respecto a su situacion economico financiera derivada de la referida falta de sustento. - Las deficiencias senaladas respecto al registro del certificado de participacion y respecto a la transferencia del inmueble. - Que, es interes y funcion de CONASEV velar porque las entidades que realizan intermediacion en el MORDAZA de valores cumplan, entre otras condiciones, con adecuados niveles de liquidez y solvencia patrimonial. - Que, de la misma forma en que CONASEV no puede autorizar el inicio de operaciones de una nueva sociedad agente de bolsa en tanto no tenga absoluta certeza de que, por ejemplo, se encuentra asociada a una bolsa de valores o que ha constituido la garantia a que se refiere el Articulo 190º de la Ley del MORDAZA de Valores debe suspender las operaciones de aquel agente que, encontrandose ya autorizado, pierde alguno de los requisitos o no se encuentra en capacidad de acreditar su cumplimiento; por lo tanto, siendo los requisitos patrimoniales exigidos a las sociedades agentes de bolsa, condiciones minimas indispensables para permitirles operar en el MORDAZA al igual que la obligacion de asociarse a una bolsa de valores o la de constituir garantias, corresponde suspender la autorizacion de funcionamiento de cualquier intermediario que carece de ellas, en tanto no las recupere y pueda ser esto sustentado. - Que, el Articulo 170º de la Ley del MORDAZA de Valores establece que corresponde la suspension de la autorizacion de funcionamiento de un agente de intermediacion cuando este deja de observar alguno de los requisitos necesarios para su funcionamiento, encontrandose dentro de estos un patrimonio neto superior al minimo establecido, indicador de liquidez y solvencia igual o mayor a la unidad y un nivel de operaciones que cumpla con el limite por actividad.
DEL RECURSO DE APELACION

ley califica como tal y (ii) Que la Resolucion es nula por haber establecido un plazo indeterminado para la suspension, cuando la ley obliga a que el MORDAZA sea 45 dias. Tambien expone que la Resolucion es contradictoria pues cuando analiza la entrega de informacion inexacta y falta de sustento de la misma senala que Argenta ha incurrido en un hecho sancionable, el que se tipifica como infraccion y por tanto es sancionable. Argenta pide que el Directorio de CONASEV debe declarar la nulidad de la Resolucion de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 43º, inciso b) de la LNGPA.
B.

INFRACCION

MUY GRAVE.-

Inexactitud de sus registros contables relativos a la transferencia del inmueble ubicado en MORDAZA Miro MORDAZA Nºs. 139 y 151, Cercado de Lima.- Respecto a lo afirmado en relacion con la transferencia del indicado inmueble, senala Argenta: - Que la Resolucion y el informe de la Gerencia de Intermediarios y Fondos que la sustenta desconocen una realidad juridica pues se citan normas contables para concluir que la transferencia carece de virtualidad legal. - Que la Resolucion desconoce normas legales expresas, lo que causa su nulidad absoluta segun Articulo 43º, inciso b) de la LNGPA ya que: (i) La Resolucion no tiene en cuenta lo dispuesto por el Articulo 223º de la Ley General de Sociedades, en el sentido que los estados financieros se preparan y presentan de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el pais; (ii) Dicha MORDAZA legal establece la prevalencia de las normas legales sobre los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados; (iii) No se pueden aplicar los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados cuando su aplicacion vulnera normas legales; (iv) El desconocimiento de la Resolucion conlleva una transgresion de normas legales que regulan el derecho de propiedad; (v) El acto de transferencia del inmueble no puede ser desconocido por las Normas Internacionales de Contabilidad aplicables en el MORDAZA y mencionadas en los considerandos bajo normas como los parrafos 35 y 85 del MORDAZA Conceptual para la Preparacion y MORDAZA de los estados Financieros y la NIC 18. - Que de hacerse la regularizacion contable que exige la Resolucion habrian dos propietarios con propiedad plena, lo que contraria la razon y los efectos juridicos establecidos por el Codigo Civil, incurriendo asi en nulidad de pleno derecho conforme al Articulo 43º, inciso b) de la LNGPA, que declara la nulidad de los actos administrativos que contengan un imposible juridico. - Que Argenta no objeta la facultad de CONASEV de controlar el cumplimiento de la normativa contable, reglamentando la MORDAZA de estados financieros como establece el Articulo 2º, inciso k) del Texto Unico Concordado de la Ley Organica de CONASEV, aprobado por Decreto Ley Nº 26126, objeta que exceda lo dispuesto en MORDAZA parrafo del Articulo 7º de la Ley del MORDAZA de Valores, relativo a la facultad de CONASEV de interpretar administrativamente los alcances de las disposiciones legales relativas a las materias que dicha Ley aborda cinendose a las normas del derecho comun y los principios generales del derecho. - Que CONASEV debe cumplir estrictamente con una MORDAZA de caracter imperativo y no exigir que se reconozca por normas contables de menor rango que las legales una doble propiedad sobre el inmueble. - Que la Operacion nunca fue ocultada por Argenta. - Que es cuestionable que la Resolucion ordene rectificacion de los asientos contables pues excede atribuciones legalmente establecidas. - Argenta invoca, asimismo, la aplicacion del MORDAZA de retroactividad MORDAZA por las razones siguientes: (i) Porque es un MORDAZA reconocido en el Codigo Penal y, consecuentemente, por la Ley del MORDAZA de Valores; (ii) Porque es un MORDAZA reconocido por la propia CONASEV en la Resolucion Nº 26-98-EF/94.10, en un caso en que habiendose determinado una infraccion como "muy grave", debido a que una MORDAZA posterior la calificaba como "grave", aplico esta ultima; (iii) Debido a que la forma de calculo de indicadores de

Que, con fecha 17 de enero de 2001, Argenta interpuso ante el Tribunal Administrativo de CONASEV recurso de apelacion contra la Resolucion en el cual expresa lo siguiente:
A.

NULIDAD

DE LA

RESOLUCION.-

Argenta afirma que la Resolucion es nula por habersele impuesto una doble sancion. Senala que la doble sancion es prohibida por las propias regulaciones de CONASEV, especificamente el Articulo 10º del Reglamento de Sanciones. Asimismo, afirma que el MORDAZA del derecho penal de aplicacion de la pena mas grave tambien lo prohibe, el cual se encuentra recogido en el Codigo Penal, el que se aplica supletoriamente por disposicion de la propia Ley del MORDAZA de Valores. Para tal efecto, la apelante invoca los Articulos 48º, 49º y 50º del Codigo Penal, que recogen el MORDAZA de la aplicacion de la pena mas grave. En su concepto la afirmacion, contenida en la Resolucion, que la suspension no constituye una sancion contraria elementales principios de la razon y del sentido comun por las razones siguientes: (i) Porque la suspension es establecida sobre la base de una conducta infractora y la Resolucion concluye que Argenta ha desarrollado una conducta infractora y por esas consideraciones dispone la suspension. En este caso existe, en su concepto, una MORDAZA relacion causa efecto, se afirma; (ii) Porque si la medida de suspension es dispuesta por una autoridad es porque MORDAZA esta facultada a imponer sanciones. De otro lado, Argenta afirma en su recurso de apelacion que la Resolucion contraria normas legales expresas: (i) Ya que el Articulo 170º de la Ley del MORDAZA de Valores dice que la suspension es una sancion y (ii) Porque el Articulo 343º de la Ley del MORDAZA de Valores dice que la suspension es una de las sanciones que CONASEV esta facultada a imponer. Asi Argenta llega a una doble conclusion: (i) Que la Resolucion es nula al decir que no es sancion lo que la

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