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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (04/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 36

Pág. 200882 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 4 de abril de 2001 - Las deficiencias en la información financiera pre- sentada por Argenta relacionadas con la falta de sus- tento de la misma, impidieron que CONASEV verifica- ra que Argenta cumplía con los requisitos patrimonia- les exigidos a un agente de intermediación para que pueda operar en el mercado de valores, en virtud a la falta de certeza respecto a su situación económico financiera derivada de la referida falta de sustento. - Las deficiencias señaladas respecto al registro del certificado de participación y respecto a la transferen- cia del inmueble. - Que, es interés y función de CONASEV velar porque las entidades que realizan intermediación en el mercado de valores cumplan, entre otras condiciones, con adecuados niveles de liquidez y solvencia patrimo- nial. - Que, de la misma forma en que CONASEV no puede autorizar el inicio de operaciones de una nueva sociedad agente de bolsa en tanto no tenga absoluta certeza de que, por ejemplo, se encuentra asociada a una bolsa de valores o que ha constituido la garantía a que se refiere el Artículo 190º de la Ley del Mercado de Valores debe suspender las operaciones de aquel agen- te que, encontrándose ya autorizado, pierde alguno de los requisitos o no se encuentra en capacidad de acreditar su cumplimiento; por lo tanto, siendo los requisitos patrimoniales exigidos a las sociedades agen- tes de bolsa, condiciones mínimas indispensables para permitirles operar en el mercado al igual que la obliga- ción de asociarse a una bolsa de valores o la de consti- tuir garantías, corresponde suspender la autorización de funcionamiento de cualquier intermediario que ca- rece de ellas, en tanto no las recupere y pueda ser esto sustentado. - Que, el Artículo 170º de la Ley del Mercado de Valores establece que corresponde la suspensión de la autorización de funcionamiento de un agente de inter- mediación cuando éste deja de observar alguno de los requisitos necesarios para su funcionamiento, encon- trándose dentro de éstos un patrimonio neto superior al mínimo establecido, indicador de liquidez y solvencia igual o mayor a la unidad y un nivel de operaciones que cumpla con el límite por actividad. DEL RECURSO DE APELACION Que, con fecha 17 de enero de 2001, Argenta inter- puso ante el Tribunal Administrativo de CONASEV recurso de apelación contra la Resolución en el cual expresa lo siguiente: A. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN .- Argenta afirma que la Resolución es nula por habér- sele impuesto una doble sanción. Señala que la doble sanción es prohibida por las propias regulaciones de CONASEV, específicamente el Artículo 10º del Regla- mento de Sanciones. Asimismo, afirma que el principio del derecho penal de aplicación de la pena más grave también lo prohibe, el cual se encuentra recogido en el Código Penal, el que se aplica supletoriamente por disposición de la propia Ley del Mercado de Valores. Para tal efecto, la apelante invoca los Artículos 48º, 49º y 50º del Código Penal, que recogen el principio de la aplicación de la pena más grave. En su concepto la afirmación, contenida en la Resolución, que la suspen- sión no constituye una sanción contraría elementales principios de la razón y del sentido común por las razones siguientes: (i) Porque la suspensión es estable- cida sobre la base de una conducta infractora y la Resolución concluye que Argenta ha desarrollado una conducta infractora y por esas consideraciones dispone la suspensión. En este caso existe, en su concepto, una clara relación causa efecto, se afirma; (ii) Porque si la medida de suspensión es dispuesta por una autoridad es porque ella está facultada a imponer sanciones. De otro lado, Argenta afirma en su recurso de apelación que la Resolución contraría normas legales expresas: (i) Ya que el Artículo 170º de la Ley del Mercado de Valores dice que la suspensión es una sanción y (ii) Porque el Artículo 343º de la Ley del Mercado de Valores dice que la suspensión es una de las sanciones que CONASEV está facultada a imponer. Así Argenta llega a una doble conclusión: (i) Que la Resolución es nula al decir que no es sanción lo que laley califica como tal y (ii) Que la Resolución es nula por haber establecido un plazo indeterminado para la sus- pensión, cuando la ley obliga a que el máximo sea 45 días. También expone que la Resolución es contradicto- ria pues cuando analiza la entrega de información inexacta y falta de sustento de la misma señala que Argenta ha incurrido en un hecho sancionable, el que se tipifica como infracción y por tanto es sancionable. Argenta pide que el Directorio de CONASEV debe declarar la nulidad de la Resolución de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 43º, inciso b) de la LNGPA. B. INFRACCIÓN MUY GRAVE .- Inexactitud de sus registros contables relati- vos a la transferencia del inmueble ubicado en jirón Miro Quesada Nºs. 139 y 151, Cercado de Lima.- Respecto a lo afirmado en relación con la trans- ferencia del indicado inmueble, señala Argenta: - Que la Resolución y el informe de la Gerencia de Intermediarios y Fondos que la sustenta desconocen una realidad jurídica pues se citan normas contables para concluir que la transferencia carece de virtualidad legal. - Que la Resolución desconoce normas legales expre- sas, lo que causa su nulidad absoluta según Artículo 43º, inciso b) de la LNGPA ya que: (i) La Resolución no tiene en cuenta lo dispuesto por el Artículo 223º de la Ley General de Sociedades, en el sentido que los esta- dos financieros se preparan y presentan de conformi- dad con las disposiciones legales sobre la materia y con los Principios de Contabilidad Generalmente Acepta- dos en el país; (ii) Dicha norma legal establece la prevalencia de las normas legales sobre los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados; (iii) No se pueden aplicar los Principios de Contabilidad General- mente Aceptados cuando su aplicación vulnera normas legales; (iv) El desconocimiento de la Resolución conlle- va una transgresión de normas legales que regulan el derecho de propiedad; (v) El acto de transferencia del inmueble no puede ser desconocido por las Normas Internacionales de Contabilidad aplicables en el país y mencionadas en los considerandos bajo normas como los párrafos 35 y 85 del Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los estados Financieros y la NIC 18. - Que de hacerse la regularización contable que exige la Resolución habrían dos propietarios con propie- dad plena, lo que contraría la razón y los efectos jurídi- cos establecidos por el Código Civil, incurriendo así en nulidad de pleno derecho conforme al Artículo 43º, inciso b) de la LNGPA, que declara la nulidad de los actos administrativos que contengan un imposible jurí- dico. - Que Argenta no objeta la facultad de CONASEV de controlar el cumplimiento de la normativa contable, reglamentando la presentación de estados financieros como establece el Artículo 2º, inciso k) del Texto Unico Concordado de la Ley Orgánica de CONASEV, aproba- do por Decreto Ley Nº 26126, objeta que exceda lo dispuesto en segundo párrafo del Artículo 7º de la Ley del Mercado de Valores, relativo a la facultad de CONA- SEV de interpretar administrativamente los alcances de las disposiciones legales relativas a las materias que dicha Ley aborda ciñéndose a las normas del derecho común y los principios generales del derecho. - Que CONASEV debe cumplir estrictamente con una norma de carácter imperativo y no exigir que se reconozca por normas contables de menor rango que las legales una doble propiedad sobre el inmueble. - Que la Operación nunca fue ocultada por Argenta. - Que es cuestionable que la Resolución ordene rectificación de los asientos contables pues excede atri- buciones legalmente establecidas. - Argenta invoca, asimismo, la aplicación del princi- pio de retroactividad benigna por las razones siguien- tes: (i) Porque es un principio reconocido en el Código Penal y, consecuentemente, por la Ley del Mercado de Valores; (ii) Porque es un principio reconocido por la propia CONASEV en la Resolución Nº 26-98-EF/94.10, en un caso en que habiéndose determinado una infrac- ción como “muy grave”, debido a que una norma poste- rior la calificaba como “grave”, aplicó esta última; (iii) Debido a que la forma de cálculo de indicadores de