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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (04/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 41

Pág. 200887 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 4 de abril de 2001 Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 348º de la Ley del Mercado de Valores, los antecedentes del infractor, las circunstancias de la comisión de la infrac- ción, el perjuicio causado y su repercusión en el merca- do se utilizan en primer lugar como criterio para califi- car el grado de la falta, es decir, si se trata de una infracción muy grave, grave o leve; y en segundo lugar para establecer el monto de la multa a aplicar una vez calificada la infracción, así si el infractor tiene antece- dentes o causado un perjuicio serio al mercado el monto de la multa se incrementa; Que, por otro lado, respecto a la nula afectación al interés del mercado, cabe señalar que la Resolución ha tomado en cuenta que la infracción de revelar información no exacta tanto a CONASEV como al mercado de valores constituye una grave afectación a la transparencia del mercado de valores, la cual constituye un requisito esencial para la existencia y desarrollo de un mercado de valores eficiente, en la medida que es la información disponible la herra- mienta fundamental utilizada por los agentes del mercado para decidir realizar transacciones; a la vez de servir como instrumento para que el organismo supervisor pueda controlar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos a los agentes que inter- vienen en el mercado; Que, dicho lo anterior, queda desvirtuada la afirma- ción hecha por la recurrente que no se cumplió con considerar los antecedentes del infractor y la afectación del mercado para efectos de la imposición de la sanción; FICHAS DE REGISTRO DE ORDENES NO IMPLEMENTADAS , FICHAS DE CLIENTES NO ACTUALIZADAS Y DEFICIENCIAS EN INFORMACIÓN DISTINTA DE LA INFORMACIÓN DE SOPORTE DE ESTADOS FINANCIEROS .- Que, con relación a lo manifestado por Argenta respecto a las Fichas de Registro de Ordenes no imple- mentadas y Fichas de Clientes no actualizadas, y deficiencias en información distinta de la documenta- ción de soporte de estados financieros, debe señalarse que luego del análisis correspondiente, se ha llegado a determinar que tales afirmaciones no desvirtúan el sustento de hecho y de derecho que contempla la Resolución para llegar a establecer que se verificaron tales conductas infractoras, y que, aun en el supuesto negado que las argumentaciones de hecho y de derecho efectuadas por Argenta tuviesen sustento, no son materiales a efectos de la resolución del recurso inter- puesto en la medida que el mismo, en lo que atañe a la multa impuesta, se sustenta en la comisión de la infracción muy grave, por existir concurrencia de infracciones; SEGUNDA DISPOSICION FINAL DEL REGLAMENTO DE SAN - CIONES EN EL MERCADO DE VALORES .- Que, finalmente, respecto a lo señalado en el recurso impugnativo presentado por Argenta con relación a la utilización de la Segunda Disposición Final del Reglamento de Sanciones en el Mercado de Valores, debe señalarse que las infracciones cometi- das por Argenta están debidamente tipificadas en el Reglamento de Agentes de Intermediación y que conllevan la configuración de una contravención a lo dispuesto por el Artículo 10º de la Ley del Mercado de Valores; Que, la Segunda Disposición Final del Reglamento de Sanciones en el Mercado de Valores establece que: “Cualquier infracción a las normas del mercado de valores que no se encuentre expresamente prevista en este Reglamento será calificada a criterio de CONASEV como muy grave, grave o leve, teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y su repercusión en el mer- cado en general” ; Que, el Artículo 10º de la Ley del Mercado de Valo- res, ubicado dentro del Título “Transparencia del Mer- cado” establece que toda información que por mandato de la ley deba ser presentada a CONASEV, a la bolsa, a las entidades responsables de los mecanismos centra- lizados o a los inversionistas deberá ser veraz, suficien- te y oportuna. Por lo tanto, ante una conducta que se encuentre enmarcada como una infracción al Artículo 10º de la Ley del Mercado de Valores, en este caso la presentación de información financiera inexacta y lafalta de sustentación de los estados financieros, se contraviene una disposición expresa de dicha Ley cuya finalidad es preservar el Principio de Transparencia en el mercado de valores; Que, cuando tal conducta infractora ocurre CONA- SEV se encuentra facultada para calificar la falta en cuanto a su gravedad, directamente y sin necesidad de norma adicional alguna, dentro de la clasificación con- tenida en el Artículo 348º de la Ley del Mercado de Valores, aplicando para ello los criterios señalados en el antes mencionado artículo; Que, por lo expuesto, se concluye que CONASEV está en la obligación de imponer una sanción, cuando verifica que exista un acto u omisión que representa una violación a un mandato expreso de la Ley del Mercado de Valores, como en el presente caso, sería la infracción a las normas de transparencia respecto a la calidad de la información que debe ser puesta a dispo- sición del órgano supervisor y de los inversionistas y del mercado en general; Que, a mayor abundamiento cabe señalar que de acuerdo con el Artículo 7º de la Ley del Mercado de Valores, CONASEV tiene la facultad de aplicar la referida Ley y de sancionar las infracciones a ésta de manera directa o mediante actos administrativos que la interpreten; Que, en tal sentido, la Segunda Disposición Final del Reglamento de Sanciones en el Mercado de Valo- res no cierra de manera absoluta las faltas contra la Ley del Mercado de Valores y sus correlativas sancio- nes, pues pueden incurrirse en infracciones a la Ley que deben ser sancionadas dado que un Reglamento no puede desnaturalizar ni modificar la Ley. Así si se aceptara que una conducta considerada prohibida en la Ley no sea sancionada se llegaría al absurdo que se tendría una norma con rango legal vaciada de conte- nido y ello no es admisible en nuestro ordenamiento legal; Que, lo expresado anteriormente no significa que CONASEV pueda definir arbitrariamente conductas infractoras sino que la aplicación de la Segunda Dispo- sición Final del Reglamento de Sanciones en el Mercado de Valores hace siempre necesario que exista una norma o conducta descrita en la Ley del Mercado de Valores que haya sido infringida como paso previo para aplicar una sanción. Un Reglamento no puede crear infracciones o sanciones que desnaturalicen la ley, pero ésta puede contener disposiciones que se apliquen in- cluso sin necesidad de ser recogidas expresamente por un reglamento; y es éste el supuesto que recoge la Segunda Disposición Final del Reglamento de Sancio- nes en el Mercado de Valores, disposición perfectamen- te válida la cual no se aplica en sí misma sino que se sustenta en las conductas prohibidas que recoge la Ley del Mercado de Valores; Que, es erróneo afirmar, como hace la recurrente, que la medida de suspensión se emita con base en la Segunda Disposición Final del Reglamento de Sancio- nes antes señalada, ya que la misma se dictó en virtud de la facultad conferida en el Artículo 170º de la Ley del Mercado de Valores, como se señala en la propia Reso- lución; OTROS SI DIGO .- Que, respecto a la solicitud formulada en el Pri- mer Otrosí del recurso impugnativo interpuesto por Argenta, cabe señalar que la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución fue considerada por el Directorio de CONASEV, en sesión de fecha 29 de enero del presente año, y concedida en lo relativo a la multa impuesta, más no respecto a la medida de suspensión; Que, del mismo modo, en lo relativo a la solicitud contenida en el Segundo Otrosí del mencionado recurso impugnativo, cabe manifestar que el uso de la palabra fue concedida y llevada a cabo en sesión de Directorio de fecha 12 de enero del presente año; Que, por otro lado, respecto a la medida de suspen- sión, con el solo objeto de encausar los requerimien- tos de la recurrente referidos a un supuesto trato discriminatorio en su contra, y sin que ello implique en modo alguno un cuestionamiento a la labor efec- tuada hasta el momento por funcionarios de CONASEV, se encargó a la Gerencia General de