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Pág. 208942 NORMAS LEGALES Lima, sábado 18 de agosto de 2001 Que, se manifiesta en el citado informe, que el CON- SUCODE a través del Oficio Nº 933-2000-RNC-CONSU- CODE, de fecha 3 de octubre de 2000, da respuesta a la Carta remitida por la Municipalidad, expresando que el Certificado de Inscripción Nº 189-RNC remitido ha sido adulterado; Que, con Memorándum Nº 174-2000-RNC, de fecha 3 de octubre de 2000, el Gerente de Registros de esta institución se dirigió al Titular del CONSUCODE, para informarle que la empresa Constructora Collantes S.R.L., con Reg. Nº 6962, ha presentado a la Municipalidad Provincial de Purus el "Certificado de Inscripción Nº 189", que resulta ser un documento falso, toda vez que el original de este documento corresponde a la empresa Comercial Guisa E.I.R.L.; Que, con fecha 6 de octubre de 2000, el Presidente del CONSUCODE remite a la Presidencia de este Tribunal, el Memorándum Nº 1-231-2000 (PRE), solicitando que se adopten las medidas que la Ley estipula; Que, el Artículo 177º inciso h) del Reglamento de la Ley Nº 26850, aprobado por D.S. Nº 039-98-PCM, prescribe que se impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal no menor de dos años para contratar con el Estado, a los postores que hayan presentado documentos falsos a las Entidades; Que, si bien el dispositivo en referencia se encontraba vigente al momento en que se cometió la infracción, sin embargo, atendiendo al principio de retroactividad de norma más favora- ble, es pertinente aplicar al presente caso el Artículo 205º inciso f) del Reglamento de la Ley Nº 26850, aprobado por D.S. Nº 013- 2001-PCM, que prescribe para la misma infracción una sanción menos gravosa (suspensión para contratar con el Estado, por un período no menor de tres meses ni mayor de un año); Que, este Tribunal a efecto de dar cumplimiento con el Artículo 179º del Reglamento de la Ley Nº 26850, aprobado por D.S. Nº 039-98-PCM, cumplió con notificar a la citada firma, hasta en tres oportunidades, conforme se deja constancia en la Cédula de Notificación Nº 621/2001.TC, con la finalidad que pueda ejercer su derecho de defensa, bajo apercibimiento de resolverse la presente causa con la documentación obrante en autos. No habiendo presentado Constructora Collantes S.R.L. sus correspondientes descargos, a pesar de las reiteradas notificaciones, se procede a emitir pronunciamiento con la documentación remitida por la Entidad; Que, habiéndose acreditado que a través del Memorándum Nº 174-2000-RNC, de fecha 3 de octubre de 2000, suscrito por el Gerente de Registros de esta institución que el "Certificado de Inscripción Nº 189", presentado por Constructora Collantes S.R.L. en la Adjudicación Directa de Menor Cuantía Nº 005- 2000-MPP, resultó ser un documento falso, ya que la numera- ción que figura en el citado Certificado de Inscripción correspon- de a la empresa Comercial Guisa E.I.R.L.; Que, en ese sentido, se debe proceder a aplicar a la citada firma la sanción de suspensión de un (1) año para contratar con el Estado, de conformidad con el Artículo 205º inciso f) del Reglamento de la Ley Nº 26850, aprobado por D.S. Nº 013-2001-PCM; De conformidad con las facultades conferidas por los Artículos 52º, 59º y 61º del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26850, aprobado por D.S. Nº 012-2001-PCM, y el Artículo 204º del Reglamento de la Ley Nº 26850, aprobado por D.S. Nº 013-2001-PCM; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Sancionar a la firma CONSTRUCTORA COLLANTES S.R.L., con una suspensión de un (1) año en el ejercicio de sus derechos a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado, entendiéndose que la sanción entrará en vigencia a partir del día siguiente de su notificación al infractor, la misma que operará a través de la publicación en el Diario Oficial El Peruano, por no conocerse domicilio cierto del infractor o no haberse señalado procesal en Lima para la debida notificación, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Registro Nacional de Contratistas para las correspon- dientes anotaciones de Ley. 3. Declarar que la presente resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria, de conformidad con lo establecido por el Artículo 1º Inc. 6) del Art. 18º del D.S. Nº 018-97-PCM. 4. Devolver los antecedentes administrativos a la En- tidad, para los fines legales pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. DELGADO POZO RODRÍGUEZ ARDILES CABIESES LÓPEZ 29394Sancionan al contratista Empresa de Transportes Niño Jesús de Praga con suspensión en el ejercicio de su dere- cho a participar en procesos de selec- ción y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 306/2001.TC-S1 Lima, 3 de agosto de 2001 Visto en la sesión de la Primera Sala Mixta del Tribu- nal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 18.7.2001, el Expediente Nº 058/2001.TC sobre el pedido de aplicación de sanción al contratista EMPRESA DE TRANSPORTES NIÑO JESÚS DE PRAGA / MAURO PABLO SALVATIERRA RIVERA por incumplimiento jus- tificado de obligaciones derivadas del contrato celebrado con CENTROMIN PERÚ S.A. en el servicio de transportes de pasajeros, materiales menores y correspondencia de la unidad de negocios de Yauricocha, en la A.D.CAO-051B- 2000-CMP; CONSIDERANDO: Que, en setiembre del 2000 se establecieron las bases del proceso de selección, el expediente técnico y las espe- cificaciones del vehículo estableciéndose las características técnicas del vehículo; Que, el 23.9.2000, el contratista presentó los datos técnicos en los que señala el compromiso de compra de una camioneta Frontier DX STD 4x4; Que, el 23.9.2000, mediante Carta, Nissan Maquina- rias manifiesta a la Entidad tener disponible la camioneta Frontier 4x4, doble cabina, combustible Diesel, del año 2000, para el gerente de la empresa de Transportes Niño Jesús de Praga, de ser favorecido con la buena pro; Que, el 3.10.2000, se celebró el contrato Nº GLE-C- 398-2000 de prestación de servicios entre la Entidad y el contratista Transportes Niño Jesús de Praga con la finalidad de brindar los servicios de transportes de pasajeros, materiales menores y correspondencia en su Unidad de Negocio de Yauricocha, estableciendo en la cláusula sexta que el contratista efectuará el servi- cio de transporte mediante una camioneta Pick Up, Doble cabina, con tracción de 4x4 en las ruedas y demás características indicadas en la Propuesta Téc- nica, la cláusula décimo segunda la penalidad por mora de hasta un 10% y en la cláusula décimo tercera la resolución del contrato; Que, el 15.11.2000, mediante Carta Notarial legaliza- da por el Juzgado de Paz de Yauricocha, la Entidad le otorga al contratista un plazo de siete (7) días para que cumplan con el Contrato Nº GLE-C-398-2000 en su cláusula sexta, caso contrario se resolverá el contrato y se comunicará al Consucode para las sanciones respecti- vas; Que, el 1.12.2000, mediante Carta Notarial legalizada por el Juzgado de Paz de Yauricocha, la Entidad comunica al contratista la resolución del contrato a partir del 1 de diciembre de 2000, por no estar cumpliendo con la cláusula sexta del punto 6.1. de su contrato; Que, el 2.1.01, la Entidad comunica al Tribunal del Consucode la resolución del contrato con la empresa de Transporte Niño Jesús de Praga y solicita la aplicación de la sanción correspondiente; Que, el 22.3.2001, el contratista efectúa sus descargos de ley, señalando que se le ha aplicado la penalidad señalada en el punto 12.1 del contrato (mora) del 10% del monto total del contrato; Que, sustenta la solicitud de sanción el hecho de que el contratista ha incumplido con prestar el servicio con un vehículo específico, cuyas características fueron detalla- das en las Propuestas Técnica y Económica presentadas en el presente proceso de selección, efectuando el servicio con un vehículo de inferior calidad, de mayor antigüedad y sin las características señaladas incumpliendo con sus obligaciones, ameritando la resolución de contrato de acuerdo a lo previsto en el numeral 13.1 de la cláusula decimotercera del contrato;