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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2001 (30/08/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 30

Pág. 209360 NORMAS LEGALES Lima, jueves 30 de agosto de 2001 este último en favor de los demandados, lo que determi- na, a efectos registrales, la imposibilidad de inscribir la compraventa submateria por contravenir el Principio Registral del Tracto Sucesivo consagrado en el Artículo 2015º del Código Civil, toda vez que la titularidad del predio, conforme al Registro, corresponde a Pedro Del- gado Carranza; Que, al respecto, GARCÍA CONI, Raúl R. (Derecho Registral Aplicado. Segunda Edición. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1993. Pág. 176), anota que el tracto conti- nuo se opone a que se acepte como "realidad jurídica extrarregistral", el contenido de documentos en que apa- rezca como titular del derecho una persona distinta de la que figura en la inscripción precedente, por cuanto no se debe alterar la secuencia transmisiva, y de los asientos existentes en cada folio deberá resultar el perfecto encade- namiento del titular de dominio y de los demás derechos registrados, razón por la cual, con la finalidad de acceder a la presente compraventa, previamente deberá inscribir- se el derecho de propiedad de los vendedores demandados, adjuntándose el instrumento público respectivo, -título formal-, según lo exige el Artículo 2010º del Código Civil (Principio de Titulación Auténtica); Que, con relación a la intervención de las cónyuges de los compradores, cabe indicar que en la parte introducto- ria de la referida escritura interviene Teresa Clara Agüero Serpa de Palomino, en representación de su cónyuge Francisco Palomino Ochoa, conforme al poder otorgado por escritura pública del 15 de julio de 1991 extendida ante el notario Manuel Noya de la Piedra e inscrito en la ficha Nº 180886 del Registro de Mandatos de Lima. Asimismo, se indica que Pío Palomino Ochoa, es de estado civil "casado" con Amanda Garraf Vargas; Que, si bien por aplicación del Artículo 315º del Código Civil, para los casos de adquisición de bienes sociales inmuebles, resulta indispensable la intervención de am- bos cónyuges, tal como ha interpretado este órgano cole- giado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como la Resolución Nº 053-96-ORLC/TR del 9 de febrero de 1996, es necesario determinar si en el presente caso, la mencio- nada norma resulta aplicable a la adquisición materia del título venido en grado; Que, al respecto, de los insertos conformantes de la escritura pública otorgada en rebeldía de los demandados, se advierte que la minuta de compraventa (cláusula adi- cional) fue celebrada el 9 de febrero de 1976, documento que no obstante su carácter privado, debido a la circuns- tancia de haber sido merituado por el órgano jurisdiccio- nal competente en el proceso judicial respectivo, y en virtud de él, haberse dispuesto su formalización en escri- tura pública, deviene en un instrumento que ofrece certe- za respecto a su contenido y fecha de celebración, tal como fluye del octavo considerando de la sentencia del 8 de marzo de 1999 en el que se señala que: "(...) existiendo certeza respecto a la verificación del contrato de compra- venta entre las partes, el cumplimiento de las condiciones inherentes al mismo, estando pendiente el otorgamiento de la escritura pública por los demandados, y siendo necesaria para el perfeccionamiento de la transferencia de dominio exigida normativamente, se deberá amparar la demanda"; Que, en consecuencia, para efectos de la transfe- rencia, debe reputarse como fecha cierta la consignada en la Cláusula Adicional de la minuta de compraventa, es decir, el 9 de febrero de 1976, siéndole aplicable, en consecuencia, la normativa contenida en el Código Civil de 1936, cuyo Artículo 188º, modificado por Decreto Ley Nº 17838 del 30 de setiembre de 1969 establecía que: "El marido era el administrador de los bienes comunes con las facultades que le confiere la Ley, requiriéndose la intervención de la mujer cuando se trate de disponer o gravar bienes comunes a título oneroso"; dispositivo que debe concordarse con el Artículo 184º inciso 2) del referido código, según el cual, son bienes comunes, los adquiridos por título oneroso a costa del caudal común, aunque se haga la adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges; no requiriéndose por tanto, la interven- ción de las cónyuges de los compradores en la escritura pública respectiva, sino que basta la indicación de la condición de casados de los adquirientes del bien, así como los nombres de sus cónyuges, requisitos que sí se han cumplido en el instrumento alzado; Que, de forma similar se ha pronunciado este Tribunal con motivo de la Resolución Nº 465-98-ORLC/TR del 14 de diciembre de 1998 y la Resolución Nº 20-99-ORLC/TR del 2 de febrero de 1999;Que, por todo lo expuesto y de conformidad con el primer párrafo del Artículo 2011º del Código Civil, Nume- ral IV del Título Preliminar, Artículos 150º y 151º del Reglamento General de los Registros Públicos y las demás normas glosadas; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: CONFIRMAR el segundo extremo de la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble de Lima al título referido en la parte expositiva y REVOCAR el primer extremo de la misma, conforme a los considerandos expuestos en la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. MARTHA SILVA DÍAZ Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral FREDY SILVA VILLAJUAN Vocal del Tribunal Registral PEDRO ALAMO HIDALGO Vocal del Tribunal Registral 29961 Revocan extremos de observación referida a la inscripción de otorgamien- to de poder formulada por registradora pública RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 355-ORLC/TR Lima, 17 de agosto de 2001 VISTO, el Recurso de Apelación interpuesto por GEORGIO AURELIO CACHATA SARAVIA, (Hoja de Trámite Documentario Nº 014515 del 11 de abril de 2001), contra la denegatoria de inscripción de otorga- miento de poder formulada por la Registradora Pública (e) del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Dra. Liliana Isabel Arrunátegui Anicama. El título se presen- tó el 1 de marzo del 2001, bajo el Nº 41971; la Regis- tradora formuló la siguiente observación: " 1.- A la asam- blea general de fecha 23/7/2000, se alude la asistencia de los miembros de la junta directiva comunal, tal como el tesorero don Lázaro Huamaní Gálvez y el Fiscal don Cirilo Vásquez Garay, sin embargo verificada la partida registral de la comunidad no obra dentro de la confor- mación de la última directiva comunal inscrita para ese período, sus respectivas designaciones bajo el cargo que ostentan. Arts. 2011º y 2015º del Código Civil. 2.- No se acompañó copia legalizada o autenticada por el fedata- rio de la ORLC del padrón comunal de la institución, ello a fin de acreditar el quórum reglamentario a la asam- blea general de fecha 23/7/2000, si bien es cierto se ha adjuntado copia legalizada de la copia literal del padrón comunal que obra en los archivos, no se advierte de éste en calidad de comunero hábil a don Balbin Balbuena Vicente, Ruiz Taraquia Justo entre otros, no obstante que concurren a la citada asamblea, es más respecto al comunero Ruiz Taraquia Justo, se advierte que la lista de concurrentes firma no firma el citado sino don Felipe Gutiérrez (?) (sic), quien tampoco aparece en calidad de comunero. Aclarar y/o regularizar. Art. 24º del Regla- mento de Comunidades Campesinas y Art. 2011º del Código Civil. 3.- Se deja constancia que la subsanación contenida en su escrito de fecha 23/3/2001, no se en- cuentra arreglada a ley, por cuanto siendo la asamblea general la máxima autoridad de la institución, le corres- ponde a ella efectuar las aclaraciones y/o rectificaciones de los errores y/u omisiones advertidas en el acta, así como en otros documentos acompañados. Por otro lado se advierte discrepancia en la dirección señalada en la convocatoria y la consignada en el acta de asamblea por cuanto según convocatoria adjuntada en vía de subsa- nación el lugar de celebración es en el Km. 5.9 de la