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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2001 (30/08/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 31

Pág. 209361 NORMAS LEGALES Lima, jueves 30 de agosto de 2001 antigua carretera Lima - Huarochirí, no obstante la asamblea en mención se llevó a cabo en el Km. 5.5 de dicha carretera. Art. 2011º del Código Civil; interviniendo como Vocal ponente el Dr. Luis Alberto Aliaga Huaripa- ta; y, CONSIDERANDO: Que, con el presente título se solicita la inscripción de poder a favor de la presidenta y secretario de la directiva comunal de la COMUNIDAD CAMPESINA DE COLLA- NAC, en mérito de copia notarialmente certificada del acta de la asamblea general del 23 de julio del 2000, aviso de convocatoria, relación de asistentes y copia simple de la relación de comuneros hábiles al 17 de enero de 1999, extraída del Título archivado Nº 22289 del 8 de febrero de 1999; Que, la referida comunidad se encuentra inscrita en la ficha Nº 097 y su continuación en la partida electrónica Nº 03020021 del libro de Comunidades Campesinas del Registro de Personas Jurídicas de Lima, obrando en el asiento C0005 la directiva comu- nal elegida en asamblea del 17 de enero de 1999, conformada de la siguiente manera: Presidente: Car- men Rosa Ortega Tenio, Vicepresidente: Serapio Silva Rodas, Secretario: Quitín Ponce Ochoa, Tesorero: Mag- no Pomasonco Oré, Fiscal: Víctor Vargas Loayza, 1º Vocal: Leoncio Campos Arana, 2º Vocal: Narciso Fran- cia Torres, 3º Vocal: Justa Huamán Zapatero y 4º Vocal: Javier Mendoza Chacchi; Que, es materia de observación el hecho de que las personas señaladas como tesorero y fiscal de la directiva comunal en el acta de la asamblea general del 23 de julio, señores Lázaro Huamaní Gálvez y Cirilo Vásquez Garay, no ocupan los citados cargos, según se desprende del antecedente registral; Que, al respecto debe decirse que, toda inscripción se efectúa previa calificación de su legalidad, teniendo en consideración los asientos preexistentes, la competencia, las facultades del funcionario que autoriza o autentique el título, la capacidad de los otorgantes, la observancia de las formas legales y la licitud del acto, conforme lo prescriben los Artículos 150º y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos; Que, en este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que mediante el título apelado, se solicita la inscripción del punto IV de la agenda, correspondiente al acuerdo tomado mediante asamblea general del 23 de julio del 2000, por el cual se otorgaron poderes a favor del Presidente y del Secretario de la Directiva Comunal; Que, en este sentido, y en tanto el órgano deliberante es la asamblea general, debe verificarse además de los requisitos de instalación y adopción de acuerdos, su con- cordancia con el antecedente registral, así como los requi- sitos formales del acta, datos relacionados con la fecha de realización de la asamblea, hora, lugar de reunión y la persona que la preside, en razón a que en ella se recogen los acuerdos adoptados por el órgano social así como las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que son adop- tados; de tal modo que las demás circunstancias que puedan señalarse en el acta que no afectan la validez de sus acuerdos y que además están referidos a un órgano distinto -la directiva comunal- en este caso, no impide la inscripción del título, no debiendo por tanto ser materia de observación; consecuentemente debe revocarse el primer extremo de la observación; Que, dentro de la función calificadora que realiza el Registrador está la facultad de verificar que la asamblea general haya cumplido con el quórum para su instalación, así como la mayoría para adoptar los acuerdos a inscribir, según se trate de primera o segunda convocatoria, confor- me lo regulado por el Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas y el estatuto de la persona jurídica; para ello resulta indispensable que se presente la relación de comuneros asistentes, firmada por las perso- nas concurrentes, así como el libro padrón comunal; por cuanto del cotejo de ambos documentos se comprueba el quórum; Que, tratándose del libro padrón comunal, si en el antecedente registral consta dicho libro y el mismo no ha sufrido variaciones respecto al número de comuneros hábiles, éste puede ser tomado en cuenta para calificar el título presentado posteriormente, para lo cual se debe solicitar expresamente que la calificación se realice con el padrón que aparece en el antecedente registral, acom- pañando además, certificación del secretario de la direc-tiva comunal, así como del presidente, por disponerlo en este caso, el Artículo 41º Inc. D) de los estatutos, seña- lando expresamente que dicho libro no ha sufrido cam- bios respecto de la conformación de sus integrantes, siendo el secretario el encargado de llevar debidamente actualizado el padrón comunal, conforme lo dispuesto en el Inc. d) del Artículo 65º del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas -D.S. Nº 008-91- TR-; Que, en este sentido, al haberse presentado copia simple de la relación de comuneros hábiles al 17 de enero de 1999, que obra en el Título archivado Nº 22289 del 8 de febrero de 1999 y que diera mérito a la inscrip- ción de la directiva comunal presidida por Carmen Rosa Ortega Tenio, sin que obre la certificación a que se hace referencia en el considerando anterior; siendo además, que de dicha relación no se desprenden los nombres de los señores Taipe Alcca Dámaso, Balbin Balbuena Vi- cente, Jolini Castillo David, entre otros asistentes, conforme lo exige el Artículo 24º del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas -D.S. Nº 008- 91-TR-, de lo cual se infiere que éste no correspondería a un registro actualizado de comuneros; debe confirmarse en consecuencia la primera parte del segundo extremo de la observación; Que, con respecto a lo señalado por el apelante en su recurso, debe decirse que si bien la información conteni- da en el padrón comunal se actualizará cada dos años, según lo prevé el Artículo 24º del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas -D.S. Nº 008-91- TR- y el Artículo 17º del estatuto de la comunidad, este término debe ser considerado como uno máximo de tal modo que no impida la actualización antes de dicho plazo en el caso que exista variación en la información que contiene, por el ingreso o retiro de comuneros, pudiendo por tanto ser actualizado las veces que resulte necesario; asimismo, respecto de los firmantes de la asistencia, debe señalarse que esta instancia se ha pronunciado en el sentido que no invalidará la asam- blea la asistencia a la misma de personas que no sean miembros de la persona juridica, siempre que las perso- nas que asistan a la misma que sí se encuentren legiti- madas conformen el quórum requerido y adopten los acuerdos con la mayoría debida; Que, asimismo, si bien no es parte de la función calificadora del Registrador el verificar la autentici- dad de las firmas, salvo que ello resulte evidente, como en el presente caso, debe decirse que en la relación de asistentes a la asamblea del 23 de julio del 2000 firma por Justo Ruiz Taraquio: Felipe Gutiérrez, no admi- tiéndose los votos por poder en las asambleas genera- les ordinaria o extraordinaria, según lo prevé el Artí- culo 45º del reglamento de la Ley; razón por la que debe confirmarse la ultima parte del segundo extremo de la observación; Que, de otro lado, en el aviso de convocatoria a asamblea general del 23 de julio de 2000 se indicó como lugar de reunión: "Local de la Comunidad Campesina de Collanac, sito en la Av. Víctor Malásquez s/n Km. 5.9 antigua carretera Lima - Huarochirí, sector 24 de Junio - Pachacamac", celebrándose la reunión en el local comunal sito en la Av. Víctor Malásquez s/n 5.5 antigua carretera Huarochirí quebrada de Manchay, distrito de Pachacamac, según consta expresamente en el acta de asamblea; la diferencia en el Km. consig- nado (5.9 y 5.5), no puede ser materia de observación, si se tiene en cuenta que en la esquela de convocatoria se encuentra impresa la dirección del local comunal, haciendo ésta referencia al km. 5.5, por lo que la diferencia no pudo haber inducido a confusión a los comuneros, toda vez que, dichos elementos evidencia- ban un error tipográfico; asimismo, se aprecia de los Títulos archivados Nº 22289 del 8 de febrero de 1999 y Nº 65927 del 7 de abril de 2000, que las asambleas generales se han venido realizando en el local comu- nal, esto es en el Km. 5.5; consecuentemente debe revocarse el último extremo de la observación; De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2011º del Código Civil, numeral IV del Título Preliminar 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: REVOCAR el primer y último extremo de la obser- vación; y CONFIRMAR el segundo extremo por los