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Pág. 213359 NORMAS LEGALES Lima, martes 4 de diciembre de 2001 antes de su nacionalización, emitiendo los documentos REVISA 1 y 2 antes de la emisión del informe de verificación. En tal sentido, el precio verificado incluye todos los gastos y costos señalados en el presente Instructivo hasta que el vehículo haya cumplido con los requisitos legales para solicitar su destinación al régimen definitivo de importación, es decir se encuentre concluido el proceso de reparación o reacondicionamiento. 6.8 La empresa verificadora dentro del marco de cooperación técnica , proporciona a ADUANAS, dentro de los primeros cinco días útiles de cada mes, un ejemplar de la publicación que utilizó para la valoración de vehículos usados, en el mes anterior. Cuando la asignación del valor se sustente en una publicación editada en idioma extranjero, diferente al inglés, la empresa verificadora adjunta tanto el sustento como el contenido de la publicación traducida al idioma español. 6.9 Si el precio del vehículo consignado en la factura comercial o contrato que lo contenga y/o el precio de la publicación están expresados en moneda distinta al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, para efectuar la comparación se convierte a dicha moneda considerando el factor vigente a la fecha de inspección. B) De la Valoración de Vehículos usados en el Régimen General En la determinación del valor FOB de los vehículos usados se considera las adiciones y/o deducciones sobre los equipamientos y opcionales que presenta el vehículo y las disposiciones del Procedimiento INTA-PE.01.10a. 35587 I N E I Aprueban Indices Unificados de Precios de la Construcción para las seis áreas geográficas, correspondientes al mes de noviembre de 2001 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 367-2001-INEI Lima, 3 de diciembre del 2001 CONSIDERANDO: Que, la Undécima Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Ley Nº 25862, transfiere al Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) las funciones de elaboración de los Indices de los elementos que determinen el costo de las Obras; Que, el Art. 1º del Decreto Supremo Nº 011-89-VC de fecha 12 de setiembre de 1989, establece que los Indices que se apliquen, serán a la fecha en que debe ser pagada la valorización, de acuerdo al plazo legal o contractual estipulado; Que, con el objeto de facilitar su cumplimiento, se considera necesaria la publicación de aquellos índices que a la fecha cuentan con la información requerida; Que, la Dirección Técnica de Indicadores Económicos ha elaborado el Informe Nº 01-11-2001-DTIE, referido a los Indices Unificados de Precios de la Construcción, para las seis (6) Areas Geográficas, correspondientes al mes de noviembre del 2001 y con la aprobación de la Comisión Técnica del Instituto Nacional de Estadística e Informática; En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 6º del Decreto Legislativo Nº 604; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar los Indices Unificados de Precios de la Construcción para las seis (6) Areas Geográficas, correspondientes al mes de noviembre del 2001, en la forma que a continuación se detalla: INDICE NOVIEMBRE 2001 CODIGO 30 356,34 34 302,63 39 283,23 47 258,94 49 277,12 53 401,35 Regístrese y comuníquese. GILBERTO MONCADA Jefe 35601OSINERG Declaran fundada en parte y fundada impugnaciones interpuestas contra resolución que fijó valores agregados de distribución, cargos fijos y parámetros de cálculo tarifario RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 2644 -2001-OS/CD Lima, 21 de noviembre de 2001 VISTOS: El Recurso de Reconsideración interpuesto por la Empresa de Distribución Eléctrica Lima Norte S.A.A. (en adelante EDELNOR) contra la Resolución OSINERG N° 2120-2001- OS/CD, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día martes 16 de octubre de 2001, que fijó los Valores Agregados de Distribución, Cargos Fijos y Parámetros de Cálculo Tarifario; El Informe Técnico OSINERG-GART-GDE-2001-030 elaborado por la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante GART), el Informe emitido por la Asesoría Legal Interna OSINERG-GART-AL-2001-052 y el Informe emitido por la Asesoría Legal Externa AL-DC-139-2001 con relación al Recurso de Reconsideración presentado, los mismos que se encuentran a disposición del interesado en las oficinas de la GART; CONSIDERANDO: A. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN La empresa de distribución eléctrica EDELNOR interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución OSINERG N° 2120-2001-OS/CD que fijó los Valores Agregados de Distribución, Cargos Fijos y Parámetros de Cálculo Tarifario por las consideraciones siguientes: A.1 Factor de Corrección del VADMT (PTPMT) EDELNOR señala que el PTPMT ajusta el VADMT por ventas de potencia en horas fuera de punta de las empresas de distribución eléctrica. Al respecto, señala que el valor fijado en la Resolución OSINERG N° 2120-2001-OS/CD para EDELNOR es de 0.8628, que considera en su premisa de cálculo la venta total de potencia a los clientes regulados y no regulados. Por otro lado, EDELNOR indica que el Artículo 44° de la Ley de Concesiones Eléctricas establece lo siguiente: “Las tarifas de transmisión y distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía independientemente de sí éstas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo establezca el reglamento”. Asimismo, indica que el Decreto Supremo N° 017-2000-EM, que modifica el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE), establece en la Tercera Disposición Transitoria lo siguiente: “Las compensaciones establecidas por acuerdo de partes por el uso de instalaciones de sistemas secundarios de transmisión o instalaciones de distribución, acordadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27239, continuarán rigiéndose por sus términos. Vencido el plazo de dichos acuerdos, será de aplicación lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, sin admitirse renovaciones o prórrogas posteriores a la vigencia de la referida Ley”. EDELNOR, señala que el espíritu de la Tercera Disposición Transitoria antes indicada es reconocer que las ventas de electricidad efectuadas sobre la base de los contratos celebrados entre las empresas de distribución eléctrica y los clientes del mercado no regulado, antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27239, continuarán rigiéndose hasta el término de su vencimiento por las condiciones en que fueron pactadas y no sujetas a la regulación de tarifas establecidas en la Ley N° 27239. La recurrente menciona que al considerar la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (GART), en el cálculo del PTPMT, el total de las ventas de potencia efectuadas al mercado no regulado, es decir, sin tener en cuenta la diferencia existente entre la venta de potencia a los clientes con contratos suscritos antes y después de la entrada en vigencia de la Ley N° 27239, contraviene lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 017-2000-EM ya que toma como ventas correspondientes al mercado regulado, acuerdos de partes suscritos bajo el régimen de libertad de precios que aún permanecen vigentes. Por lo expuesto EDELNOR concluye que (i) el PTPMT ha sido determinado considerando la venta total de potencia del mercado no regulado, no diferenciando los contratos suscritos por EDELNOR antes de la vigencia de la Ley N° 27239, (ii) La