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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (04/12/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 15

Pág. 213361 NORMAS LEGALES Lima, martes 4 de diciembre de 2001 b) Índice del Precio del Cobre (IPCu0): Valor resultante del promedio del precio medio mensual de la libra de cobre en la Bolsa de Metales de Londres de los últimos doce meses que terminan en julio de 2001. c) Índice del Precio del Aluminio (IPAl0): Valor resultante del promedio de los precios medios semanales la Bolsa de Metales de Londres de las 52 últimas semanas que terminan en la cuarta semana del mes de julio de 2001. Con relación al literal a) precisamos: El tipo de cambio (valor base adoptado = S/./US$ 3.484) es el último valor disponible al 30/9/2001, valor que fue publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros al cierre de las operaciones del día 28/9/2001. La tasa arancelaria y el índice de los precios al por mayor, igualmente se adoptaron los últimos valores disponibles al 30/9/2001. El valor base de la tasa arancelaria (12%) corresponde al valor fijado mediante Decreto Supremo N° 035- 97-EF del 13/4/1997 y el valor base de índice de precios al por mayor (154.390705) corresponde al mes de setiembre, el mismo que fue publicado el 1/10/2001 por el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Los valores base de los mencionados índices macroeconómicos corresponden al mes de setiembre, por lo cual la resolución señala la fecha del 30/09/2001 como fecha de referencia para el tipo de cambio, la tasa arancelaria y el índice de los precios al por mayor. En razón a que las instituciones que publican los mencionados índices macroeconómicos no lo hacen todos los días del mes ni en forma conjunta, el criterio adoptado por la GART ha sido tomar como mes base el mes de setiembre y los índices disponibles al último día del mes es decir el 30/9/2001. Con relación a los literales b) y c), EDELNOR señala que el tercer mes anterior sería el mes de julio y no el mes de junio como lo señala la resolución. Al respecto, el criterio adoptado tal como lo señalamos para el tipo de cambio, tasa arancelaria e índice de los precios al por mayor es tomar como mes base el mes de setiembre, por lo tanto, los valores base del índice del precio del cobre e índice del precio del aluminio corresponden a los 12 meses que terminan en junio por ser éste el tercer mes anterior al mes base. Por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración debe declararse infundado. De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores, en el Reglamento General de OSINERG aprobado por Decreto Supremo N° 054- 2001-PCM, en el Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; SE RESUELVE: Artículo 1º .- Declarar fundado en parte el Recurso de Reconsideración interpuesto por Empresa de Distribución Eléctrica Lima Norte S.A.A. por los argumentos expuestos en el acápite B.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º .- Inclúyase al final del Numeral 3.5 del Artículo 1° de la Resolución OSINERG N° 2120-2001-OS/CD, el siguiente texto: “Los valores NHUBTPP y NHUBTFP serán provisionales. OSINERG deberá efectuar los estudios de caracterización de la carga de los usuarios que opten por la nueva opción tarifaria BT5A en un plazo no mayor de 18 meses para la fijación definitiva los mencionados valores.” Artículo 3º .- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Empresa de Distribución Eléctrica Lima Norte S.A.A. en lo demás que contiene. Artículo 4º .- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la página web de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de OSINERG: www.cte.org.pe. AMADEO PRADO BENITEZ Presidente del Consejo Directivo 35611 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG N° 2861-2001-OS/CD Lima, 26 de noviembre de 2001 VISTOS: El Recurso de Reconsideración interpuesto por el Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A. (en adelante COELVISA)contra la Resolución OSINERG N° 2120-2001-OS/CD, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día martes 16 de octubre de 2001, que fijó los Valores Agregados de Distribución, Cargos Fijos y Parámetros de Cálculo Tarifario; El Informe Técnico OSINERG-GART-GDE-2001-038 elaborado por la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante GART), el Informe emitido por la Asesoría Legal Interna OSINERG-GART-AL-2001-056 y el Informe emitido por la Asesoría Legal Externa AL-DC-148-2001 con relación al Recurso de Reconsideración presentado, los mismos que se encuentran a disposición del interesado en las oficinas de la GART; CONSIDERANDO: A. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN COELVISA mediante documento EV-0531-2001/P del 25/10/2001 interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución OSINERG N° 2120-2001-OS/CD. En aplicación de las normas administrativas, la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (GART) de OSINERG, mediante Oficio N° 414-2001-OSINERG-GART, la GART solicitó a la empresa COELVISA la subsanación de requisitos obligatorios que debe contener todo recurso, de conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE). COELVISA, mediante carta s/n del 13/11/2001, subsanó el recurso impugnativo, con lo cual fue admitido a trámite para su análisis. A.1 Valor Agregado de Distribución COELVISA señala que la Resolución OSINERG N° 2120- 2001-OS/CD ha fijado un Valor Agregado de Distribución de Media Tensión (VADMT) de 12.432 S/./kW-mes que comparado con el valor de 15.446 S/./kW-mes vigente al mes de octubre, representa una disminución del 32% que, junto con las pérdidas por venta de energía, pone en riesgo su continuidad operativa. Al respecto, señala que OSINERG ha optado por considerar el VADMT calculado por el Supervisor VAD y no el calculado por el Consultor VAD y que la diferencia del VADMT del Supervisor VAD respecto del Consultor VAD representa una disminución de 40.7%. COELVISA indica que el Supervisor VAD al considerar sólo el 44.3% de redes trifásicas, 13.1% de redes monofásicas y 44.6% de redes monofásicas con retorno por tierra (MRT). además de haber considerado circuitos primarios con secciones de conductores de 25 mm2 y costos de mano de obra en la zona analizada, ha impactado en la disminución del costo de inversión. Señala que dichas premisas hacen que COELVISA se aleje de las características de la empresa modelo por cuanto las redes de COELVISA son aéreas trifásicas y con secciones superiores a 95 mm2, así como, los salarios que paga en su zona de trabajo son mayores a los propuestos por el Supervisor VAD. Por otro lado, COELVISA señala que el 99% de sus usuarios son atendidos en media tensión, por lo que una disminución de 30% del VADMT, representa una disminución sustancial de su facturación y compromete económicamente su empresa. Además, indica que la disminución de los costos de explotación no tiene ninguna relación con su empresa, debido a que requieren de personal especializado y a tiempo completo por su sistema de alta calidad de servicio y por la frecuencia de las tareas de mantenimiento. Adicionalmente, menciona que las Resoluciones N° OSINERG-1794-2001-OS/CD y N° OSINERG-2120-2001-OS/ CD tienen una separación de 13 días, por lo que no tuvo tiempo de realizar sus evaluaciones tarifarias e impugnar la Resolución que fija la clasificación de los sistemas de distribución eléctrica. Además, agrega que OSINERG en la audiencia pública no dio a conocer las discrepancias que existían entre el análisis del Consultor VAD y el Supervisor VAD. Por lo mencionado, COELVISA manifiesta que su empresa debe considerarse como un caso especial a fin de dar una solución a la problemática planteada dado sus características particulares y propone que una forma sería creando un sector típico diferente, para el cual se consigne un VAD real y justo, o que transitoriamente se considere una reclasificación como sector típico 4 que según COELVISA se acerca a sus condiciones operativas de electrificación rural. A.2 Sector Típico COELVISA señala que su empresa no tiene ninguna relación con la empresa modelo del sector 3, ya que el 99% de los suministros que atiende se encuentran conectados en media tensión. Además, señala que la clasificación que históricamente se les ha asignado (sector típico 3), producto de la metodología que se viene empleando, no corresponde a la realidad de COELVISA. Por ejemplo, mencionan que según la metodología el indicador I3 que corresponde a la