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Pág. 213429 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 5 de diciembre de 2001 obligatorios al Sistema Privado de Administración de Fon- dos de Pensiones, en adelante SPP; Que, mediante el Artículo 58º del Título VII del Compen- dio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensio- nes, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, se estableció la aplicación del aporte obligatorio para los afiliados del SPP que teniendo la condición de jubilados continúen su activi- dad laboral en calidad de trabajadores dependientes, así como los lineamientos para el procedimiento de devolución de las primas de seguros; Que, la Ley no ha contemplado expresamente que los afiliados jubilados tengan que realizar aportes obligatorios al SPP, por lo que, con la finalidad de evitar el impacto eco- nómico que significa para dichos afiliados la exigencia de los mencionados aportes cuando ya se encuentran perci- biendo una pensión de jubilación y no les es aplicable la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, resulta conveniente disponer que en tales ca- sos no existe obligación de pago de aportes obligatorios; Que, por otro lado, resulta necesario disponer que los trabajadores afiliados al SPP que cumplan con la edad de jubilación no se encuentran obligados a efectuar el pago de la prima del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio; Que, asimismo, se considera conveniente reducir los costos operativos que las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones asumen por el procedimiento de de- volución de los aportes que pagan los afiliados jubilados; Que, de acuerdo al inciso g) del Artículo 57º de la Ley y al inciso e) del Artículo 6º del Estatuto de la Superin- tendencia, aprobado por Decreto Supremo Nº 220-92-EF, es atribución de esta Superintendencia interpretar, suje- tándose a las disposiciones del derecho común y a los prin- cipios del derecho, los alcances de las normas legales que rigen el SPP y a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones para su aplicación obligatoria en el SPP; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjun- tas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el inciso 9) del Artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superin- tendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modi- ficatorias, y el inciso d) del Artículo 57º de la Ley; RESUELVE: Artículo Primero.- Sustituir el Artículo 87º del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Regla- mentarias del Sistema Privado de Administración de Fon- dos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes, aproba- do por la Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modifica- torias, por el siguiente texto: "Obligación de aportar Artículo 87º.- La incorporación de los trabajadores al SPP genera la obligación de realizar los aportes obliga- torios a que se refiere el Artículo 30º de la Ley, con las salvedades que se señalan a continuación: a) Los afiliados jubilados dentro del SPP que conti- núan su actividad laboral en calidad de trabajadores de- pendientes o independientes, no realizarán aportes obli- gatorios al SPP. A tal efecto, en cualquier momento, o ante el requerimiento de información sobre su situación previsional, los afiliados jubilados deben comunicar a su empleador su condición de jubilados en el SPP, adjun- tando copia de cualquiera de los siguientes documentos: (i) la Sección IV del formato de Solicitud de Pensión de Jubilación, (ii) la correspondiente póliza de la renta vita- licia, (iii) el comprobante de pago de la pensión, o (iv) cualquier otro documento que acredite su situación pre- visional de jubilado. Los aportes obligatorios que efectúen los afiliados jubi- lados dentro del SPP no generarán cobertura previsional para los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, y serán devueltos, en calidad de aportes en exce- so, a los afiliados que los efectuaron, o a sus herederos, cuando éstos lo requieran, conforme al procedimiento de devolución que se regulará por Circular de esta Superin- tendencia.Lo dispuesto en el presente inciso no limita el derecho de los afiliados jubilados a efectuar aportes voluntarios sin fines previsionales. b) Los afiliados que cumplan la edad de jubilación y continúan realizando trabajo remunerado en calidad de tra- bajadores dependientes o independientes, no realizarán el pago de la prima del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. A tal efecto, en cualquier momento, o ante el requerimiento de información sobre su situación previsional, los afiliados deben comunicar a su empleador el cumplimiento de la edad de jubilación, adjuntando copia de un documento oficial de identificación en el que se con- signe su fecha de nacimiento. Las primas que paguen los afiliados a los que se refiere el párrafo anterior no generarán cobertura previsional para los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepe- lio, y serán devueltas, en calidad de aportes en exceso, a los afiliados que los efectuaron, o a sus herederos, cuando éstos lo requieran, conforme al procedimiento de devolu- ción a que se refiere el inciso anterior." Artículo Segundo.- Los aportes obligatorios destina- dos a las cuentas individuales de capitalización, efectua- dos con anterioridad a la vigencia de la presente Resolu- ción, por los afiliados que teniendo la condición de jubila- dos dentro del SPP, bajo la modalidad de Retiro Programa- do, continúen su actividad laboral, serán considerados, para efectos de su devolución, en el recálculo anual de la pen- sión, que se realice a partir del mes subsiguiente al de la entrada en vigencia de la presente Resolución. Asimismo, en el caso de afiliados jubilados que perci- ban una pensión bajo una modalidad distinta a la de Retiro Programado, los aportes realizados a sus respectivas cuen- tas individuales de capitalización serán devueltos a los pro- pios afiliados o, en su caso, a sus herederos, a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al de la entrada en vigencia de la presente Resolución, debiendo identificarse los períodos a los que correspondan tales aportes y apli- cándose, para su cálculo, el valor cuota correspondiente a la fecha de devolución. La devolución se efectuará conjun- tamente con el pago de la pensión de jubilación que se realice durante dicho mes. En ambos casos, la Administradora Privada de Fondos de Pensiones correspondiente deberá comunicar al afilia- do, o a sus herederos, sobre la inclusión o devolución de aportes, según corresponda, a través de un documento que contenga la siguiente información: (i) fecha de devengue de los períodos a considerar, (ii) número de períodos, (iii) número de cuotas que representa el monto a ser incluido o devuelto, (iv) el monto a ser incluido o devuelto expresado en nuevos soles, (v) la forma de pago, y (vi) la fecha de inclusión o disponibilidad del importe a devolverse. El car- go de dicha comunicación deberá formar parte de la car- peta individual del afiliado. Artículo Tercero.- Las primas de seguros recaudadas por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensio- nes, con anterioridad a la vigencia de la presente Resolu- ción, que correspondan a afiliados que teniendo la condi- ción de jubilados en el SPP hayan continuado o continúen su actividad laboral, serán devueltas a los mismos afilia- dos o, de ser el caso, a sus herederos, a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al de la entrada en vigencia de la presente Resolución, debiendo identificarse los períodos a los que correspondan las primas y aplicán- dose para su cálculo el valor cuota correspondiente a la fecha de devolución. La devolución se efectuará conjunta- mente con el pago de la pensión de jubilación que se reali- ce durante dicho mes. Artículo Cuarto.- Derogar el Artículo 58º y el segundo párrafo del Artículo 68º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referi- do a Prestaciones, aprobado por Resolución Nº 232-98- EF/SAFP y sus modificatorias. Artículo Quinto.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS CORTAVARRIA CHECKLEY Superintendente de Banca y Seguros 35593