Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2001 (05/12/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

MORDAZA, miercoles 5 de diciembre de 2001

NORMAS LEGALES

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obligatorios al Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, en adelante SPP; Que, mediante el Articulo 58º del Titulo VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, aprobado por Resolucion Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, se establecio la aplicacion del aporte obligatorio para los afiliados del SPP que teniendo la condicion de jubilados continuen su actividad laboral en calidad de trabajadores dependientes, asi como los lineamientos para el procedimiento de devolucion de las primas de seguros; Que, la Ley no ha contemplado expresamente que los afiliados jubilados tengan que realizar aportes obligatorios al SPP, por lo que, con la finalidad de evitar el impacto economico que significa para dichos afiliados la exigencia de los mencionados aportes cuando ya se encuentran percibiendo una pension de jubilacion y no les es aplicable la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, resulta conveniente disponer que en tales casos no existe obligacion de pago de aportes obligatorios; Que, por otro lado, resulta necesario disponer que los trabajadores afiliados al SPP que cumplan con la edad de jubilacion no se encuentran obligados a efectuar el pago de la prima del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio; Que, asimismo, se considera conveniente reducir los costos operativos que las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones asumen por el procedimiento de devolucion de los aportes que MORDAZA los afiliados jubilados; Que, de acuerdo al inciso g) del Articulo 57º de la Ley y al inciso e) del Articulo 6º del Estatuto de la Superintendencia, aprobado por Decreto Supremo Nº 220-92-EF, es atribucion de esta Superintendencia interpretar, sujetandose a las disposiciones del derecho comun y a los principios del derecho, los alcances de las normas legales que rigen el SPP y a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones para su aplicacion obligatoria en el SPP; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoria Juridica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el inciso 9) del Articulo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Organica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del Articulo 57º de la Ley; RESUELVE: Articulo Primero.- Sustituir el Articulo 87º del Titulo V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, referido a Afiliacion y Aportes, aprobado por la Resolucion Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, por el siguiente texto: "Obligacion de aportar Articulo 87º.- La incorporacion de los trabajadores al SPP genera la obligacion de realizar los aportes obligatorios a que se refiere el Articulo 30º de la Ley, con las salvedades que se senalan a continuacion: a) Los afiliados jubilados dentro del SPP que continuan su actividad laboral en calidad de trabajadores dependientes o independientes, no realizaran aportes obligatorios al SPP. A tal efecto, en cualquier momento, o ante el requerimiento de informacion sobre su situacion previsional, los afiliados jubilados deben comunicar a su empleador su condicion de jubilados en el SPP, adjuntando MORDAZA de cualquiera de los siguientes documentos: (i) la Seccion IV del formato de Solicitud de Pension de Jubilacion, (ii) la correspondiente poliza de la renta vitalicia, (iii) el comprobante de pago de la pension, o (iv) cualquier otro documento que acredite su situacion previsional de jubilado. Los aportes obligatorios que efectuen los afiliados jubilados dentro del SPP no generaran cobertura previsional para los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, y seran devueltos, en calidad de aportes en exceso, a los afiliados que los efectuaron, o a sus herederos, cuando estos lo requieran, conforme al procedimiento de devolucion que se regulara por Circular de esta Superintendencia.

Lo dispuesto en el presente inciso no limita el derecho de los afiliados jubilados a efectuar aportes voluntarios sin fines previsionales. b) Los afiliados que cumplan la edad de jubilacion y continuan realizando trabajo remunerado en calidad de trabajadores dependientes o independientes, no realizaran el pago de la prima del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. A tal efecto, en cualquier momento, o ante el requerimiento de informacion sobre su situacion previsional, los afiliados deben comunicar a su empleador el cumplimiento de la edad de jubilacion, adjuntando MORDAZA de un documento oficial de identificacion en el que se consigne su fecha de nacimiento. Las primas que paguen los afiliados a los que se refiere el parrafo anterior no generaran cobertura previsional para los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, y seran devueltas, en calidad de aportes en exceso, a los afiliados que los efectuaron, o a sus herederos, cuando estos lo requieran, conforme al procedimiento de devolucion a que se refiere el inciso anterior." Articulo Segundo.- Los aportes obligatorios destinados a las cuentas individuales de capitalizacion, efectuados con anterioridad a la vigencia de la presente Resolucion, por los afiliados que teniendo la condicion de jubilados dentro del SPP, bajo la modalidad de Retiro Programado, continuen su actividad laboral, seran considerados, para efectos de su devolucion, en el recalculo anual de la pension, que se realice a partir del mes subsiguiente al de la entrada en vigencia de la presente Resolucion. Asimismo, en el caso de afiliados jubilados que perciban una pension bajo una modalidad distinta a la de Retiro Programado, los aportes realizados a sus respectivas cuentas individuales de capitalizacion seran devueltos a los propios afiliados o, en su caso, a sus herederos, a mas tardar el ultimo dia habil del mes subsiguiente al de la entrada en vigencia de la presente Resolucion, debiendo identificarse los periodos a los que correspondan tales aportes y aplicandose, para su calculo, el valor cuota correspondiente a la fecha de devolucion. La devolucion se efectuara conjuntamente con el pago de la pension de jubilacion que se realice durante dicho mes. En ambos casos, la Administradora Privada de Fondos de Pensiones correspondiente debera comunicar al afiliado, o a sus herederos, sobre la inclusion o devolucion de aportes, segun corresponda, a traves de un documento que contenga la siguiente informacion: (i) fecha de devengue de los periodos a considerar, (ii) numero de periodos, (iii) numero de cuotas que representa el monto a ser incluido o devuelto, (iv) el monto a ser incluido o devuelto expresado en nuevos soles, (v) la forma de pago, y (vi) la fecha de inclusion o disponibilidad del importe a devolverse. El cargo de dicha comunicacion debera formar parte de la carpeta individual del afiliado. Articulo Tercero.- Las primas de seguros recaudadas por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, con anterioridad a la vigencia de la presente Resolucion, que correspondan a afiliados que teniendo la condicion de jubilados en el SPP hayan continuado o continuen su actividad laboral, seran devueltas a los mismos afiliados o, de ser el caso, a sus herederos, a mas tardar el ultimo dia habil del mes subsiguiente al de la entrada en vigencia de la presente Resolucion, debiendo identificarse los periodos a los que correspondan las primas y aplicandose para su calculo el valor cuota correspondiente a la fecha de devolucion. La devolucion se efectuara conjuntamente con el pago de la pension de jubilacion que se realice durante dicho mes. Articulo Cuarto.- Derogar el Articulo 58º y el MORDAZA parrafo del Articulo 68º del Titulo VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, aprobado por Resolucion Nº 232-98EF/SAFP y sus modificatorias. Articulo Quinto.- La presente Resolucion entrara en vigencia a partir del dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA CORTAVARRIA CHECKLEY Superintendente de Banca y Seguros 35593

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