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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (08/12/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 24

Pág. 213602 NORMAS LEGALES Lima, sábado 8 de diciembre de 2001 las empresas privadas que prestan servicios públicos) tie- ne el deber de proporcionar la información solicitada. Ello incluye la información producida por la entidad pública o que se encuentre en su poder aunque no la haya produci- do directamente. En ambos casos, la entidad se encuentra en la obligación de proporcionarla al solicitante. El contenido y alcances de este derecho han sido de- sarrollados por la Constitución, los instrumentos interna- cionales sobre derechos humanos y las leyes. De acuerdo a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitu- ción, el derecho a acceder a la información pública debe ser interpretado a la luz del Artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Artículo 19º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Artículo 13º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tercero: El acceso a la información pública y la cul- tura del secreto.- En el Perú ha existido una antigua "cul- tura del secreto", expresada en la renuencia de las autori- dades a proporcionar información sin justificación razona- ble. Esta situación ha tenido negativas consecuencias, pues ha permitido la existencia de poderes secretos y ocultos que han carecido de todo tipo de control, fomentando ade- más la corrupción. Al respecto, desde el inicio de sus funciones la Defenso- ría del Pueblo ha venido tramitando casos de vulneración al derecho de acceso a la información pública, pudiendo cons- tatar la subsistencia de dicha cultura del secreto, que es necesario revertir. Ello por cuanto una de las características esenciales de un Estado democrático es la publicidad de sus actos y la transparencia de la administración estatal sobre la gestión de los asuntos públicos. Esto implica que los funcionarios del Estado rindan cuentas sobre las deci- siones que adoptan, y que las personas puedan acceder a la información que obra en poder de las entidades estatales. En este sentido, los funcionarios públicos deben ser consi- derados como gestores de una organización creada al ser- vicio de la ciudadanía, encontrándose expuestos permanen- temente a la fiscalización que la sociedad ejerce. De esta manera, un Estado democrático debe poner a disposición de la ciudadanía en forma asequible todos los datos relacionados con la gestión de los asuntos públicos y recono- cer el derecho de las personas de acceder a la información que obra en su poder. La publicidad y transparencia en la actuación de la administración pública contribuyen a combatir la corrupción, promueve la inversión privada al disminuir los costos de transacción en el mercado, produce una mayor confianza de los ciudadanos en sus autoridades públicas, y fomenta una mayor eficiencia en la prestación de los servi- cios públicos. Además, al facilitarse la fiscalización de la ges- tión pública, se logra una participación informada y los ciuda- danos serán los primeros interesados en exigir que se respe- ten los procedimientos y la institucionalidad establecida. Cuarto: La Defensoría del Pueblo y el acceso a la información pública por parte de las personas.- En ob- servancia del Artículo 2º inciso 5) de la Constitución y con el objeto de contribuir a la consolidación de una cultura de la transparencia, la Defensoría del Pueblo considera su deber aprobar un procedimiento expeditivo de acceso ciu- dadano a la información pública que produzca o tenga en su poder. Dicho procedimiento establecerá, en forma enun- ciativa, la información que debe ser proporcionada a los ciudadanos y ciudadanas que la soliciten, los medios y pla- zos de entrega de la información, así como las excepcio- nes a dicha entrega, entre otros aspectos relevantes. SE RESUELVE: Primero.- APROBAR la Directiva sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual consta de dos (2) títulos y nueve (9) artículos, y forma parte integrante de la presente resolución. Segundo.- DISPONER la constitución de la Comisión de Transparencia Institucional, como instancia de revisión a la calificación de la información como reservada, que efec- túen las oficinas y dependencias de la Defensoría del Pue- blo. Dicha Comisión estará integrada por el Defensor del Pueblo, el Primer Adjunto al Defensor del Pueblo y el Ad- junto en Asuntos Constitucionales. Tercero.- COMUNICAR la directiva señalada en el Artículo primero, a todos los funcionarios y servidores de la Defensoría del Pueblo.Cuarto.- DISPONER que los Adjuntos y Representan- tes promuevan la difusión y publiquen en lugares visibles de las oficinas de la Defensoría del Pueblo a nivel nacio- nal, el texto de la directiva que se aprueba mediante la pre- sente resolución. Quinto.- DISPONER que la presente resolución se inclu- ya en el Informe Anual del Defensor del Pueblo al Congreso de la República, de conformidad con el Artículo 27º de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Regístrese, comuníquese y publíquese. WALTER ALBÁN PERAL TA Defensor del Pueblo en funciones DIRECTIVA SOBRE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO Ámbito de aplicación Artículo 1º Las disposiciones de la presente directiva vinculan al per- sonal de la Defensoría del Pueblo que labora en todas las oficinas de la institución a nivel nacional, bajo la modalidad de contrato de trabajo o a través de contratos de servicios. Objeto Artículo 2º La presente directiva tiene como objeto establecer los lineamientos generales que debe observar el personal de la Defensoría del Pueblo al que se refiere el Artículo 1º, con relación a la información pública que produzca o tenga en su poder la institución. TÍTULO II OBLIGACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE BRINDAR INFORMACIÓN PÚBLICA Obligación de brindar información pública que pro- duzca o posea la Defensoría del Pueblo Artículo 3º La Defensoría del Pueblo brindará la información públi- ca que posea o produzca como consecuencia del ejercicio de sus funciones, cuando la misma sea requerida por cual- quier persona en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido en el inciso 5) del Artículo 2º de la Constitución. Cada Oficina de la Defensoría del Pueblo designará al funcionario o funcionarios responsa- bles de brindar la información solicitada. De la Información Artículo 4º De manera enunciativa, la información a la que se refie- re el artículo precedente es la siguiente: a) La relacionada con los aspectos sustantivos, proce- dimentales o formales de la tramitación de quejas o solici- tudes de intervención presentadas a la Defensoría del Pue- blo, así como de las actuaciones de oficio; b) Los convenios o acuerdos celebrados por la Defenso- ría del Pueblo con otras instituciones, públicas o privadas; c) Información sobre informes, resoluciones y publica- ciones en general de la Defensoría del Pueblo; d) Las normas que rigen la actuación de la Defensoría del Pueblo; e) Información relacionada con la organización y admi- nistración de la Defensoría del Pueblo; f) Información vinculada a la gestión financiera de la Defensoría del Pueblo, tanto la que se refiere a los recur- sos del Estado como a los de la cooperación nacional o internacional; g) Cualquier otra información relacionada con el ejerci- cio de las facultades constitucionales de la Defensoría del Pueblo, así como con su organización y administración. Medios para brindar la información Artículo 5º La información pública podrá ser proporcionada oral- mente, por escrito u otros medios físicos, así como por medios electrónicos o magnéticos de acuerdo a lo solicita- do y a la capacidad de la institución. En caso de no seña- larse el medio de entrega en la solicitud de información, la