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Pág. 214479 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de diciembre de 2001 ii) Los pasajeros, por un monto no inferior al mínimo establecido en el Artículo 267º del presente Reglamento. b) Una segunda cobertura de responsabilidad civil que cubra el exceso del monto mínimo de los daños causados indicado en el Artículo 267º del presente Reglamento. Artículo 290º.- Las coberturas mínimas que están obli- gados a contratar los explotadores aéreos, por los daños causados a terceros en la superficie, se determinan en fun- ción al peso máximo de despegue de la aeronave, de acuer- do a la siguiente escala: a) Para aeronaves con peso máximo de despegue de hasta 30,000 Kg. la suma de 30 DEG por cada kilogramo. b) Para aeronaves de peso superior a 30,001 Kg. la suma de 900,000 DEG más 40 DEG por cada kilogramo que exceda los 30,000 Kg. Artículo 291º.- Para el transporte aéreo internacional la cobertura de los seguros, no es menor que los límites de responsabilidad establecidos en los convenios o protoco- los internacionales que rigen sobre la materia, ratificados por el Perú y vigentes al momento que se produce el hecho que cause el daño. Artículo 292º.- Ninguna aeronave puede volar sin acredi- tar ante la DGAC la correspondiente cobertura de seguros. El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo da lugar a la inmediata suspensión de las operaciones de la aeronave. Artículo 293º.- Los contratos de seguros exigidos en la Ley y el presente Reglamento, deben tener como condi- ción que el asegurador dé aviso oportuno e inmediato a la DGAC, de cualquier modificación o de la suspensión o can- celación de las pólizas de seguros por incumplimiento de pago en las primas o cualquier otra circunstancia. Son responsables solidariamente el transportador y la empresa de seguros correspondiente, en caso de ocurrir un accidente aéreo y no haber comunicado el asegurador la modificación o la suspensión o cancelación de la cober- tura. TITULO XIV BÚSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO Artículo 294º.- La búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves en peligro o accidentadas, son de interés público. Se rige por la Ley y su reglamentación. Artículo 295º.- Se entiende por búsqueda, al conjunto de operaciones destinadas a determinar la ubicación y con- dición de una aeronave, cuando no se tiene noticia de la misma. Se entiende por asistencia, la ayuda o auxilio que una aeronave presta a otra que se encuentra en situación de peligro. Se entiende por salvamento, la acción dirigida a resca- tar o socorrer personas y eventualmente, cosas que se encuentran a bordo de una aeronave accidentada. Artículo 296º.- El Ministerio de Defensa, a través de la Fuerza Aérea del Perú, es el ente encargado de la organiza- ción y dirección de las acciones destinadas a la ubicación de las aeronaves y al socorro de tripulantes y pasajeros. El Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento, elabora- do de conformidad con las normas del Anexo Técnico “Bús- queda y Salvamento” del presente Reglamento, establece un sistema integral que considera la participación del Ejér- cito, Fuerza Aérea y Marina de Guerra del Perú, la Policía Nacional del Perú y de otras entidades y organismos públi- cos y privados, normando las funciones, procedimientos, responsabilidades y obligaciones de las personas natura- les y jurídicas que realizan actividades de aeronáutica civil y que intervienen o son requeridos para colaborar en la ejecución de las operaciones de búsqueda, asistencia y salvamento aeronáutico en el territorio nacional. El Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento es elabo- rado por el Ministerio de Defensa, en coordinación con el MTC a través de la DGAC y el Ministerio del Interior. Artículo 297º.- Los explotadores de aeronaves, las personas naturales o jurídicas bajo cuya dirección se en- cuentre personal especializado, las personas a cuyo cargo se encuentran sistemas de comunicación y los pilotos al mando de aeronaves, están obligados a prestar la ayuda que les sea requerida dentro de sus posibilidades. Artículo 298º.- Las personas a que se refiere el artículo anterior quedan eximidas de tal obligación en los casos si- guientes:a) Cuando las operaciones de búsqueda, asistencia y salvamento están garantizadas en mejores condiciones; b) Cuando su participación en tales operaciones ponga en evidente peligro al personal que participe en ellos; c) Cuando no hubiese posibilidades de prestar una ayu- da útil y oportuna. Artículo 299º.- La DGAC puede autorizar el ingreso de aeronaves civiles extranjeras para fines de búsqueda, asis- tencia y salvamento, siempre que las circunstancias lo re- quieran, de conformidad con los acuerdos y convenios in- ternacionales. Artículo 300º.- Los explotadores de aeronaves, las entidades y las personas naturales o jurídicas que partici- pen directamente en operaciones de búsqueda aeronáuti- ca, presten asistencia o salven personas, tienen derecho a ser retribuidos por los gastos efectuados, así como tam- bién a ser indemnizados por los daños que se producen como consecuencia de estas operaciones. Las indemnizaciones y reembolsos están a cargo del explotador de la aeronave socorrida y no pueden exceder, en conjunto, al valor de reposición que tenía la aeronave socorrida antes de producirse el hecho. Artículo 301º.- El Ministerio de Defensa, a través de la Fuerza Aérea del Perú, como órgano encargado de la di- rección y organización de las operaciones de búsqueda, asistencia y salvamento, y a pedido de parte, otorga las constancias correspondientes a la participación directa de los explotadores de aeronaves, las entidades y las perso- nas naturales o jurídicas en tales operaciones. TÍTULO XV INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE AVIACIÓN Artículo 302º.- Se entiende por accidente de aviación todo suceso relacionado con la utilización de una aerona- ve, que ocurre dentro del período comprendido entre el momento en que una persona sube a bordo de la aerona- ve, con intención de realizar un vuelo y el momento en que todas las personas han desembarcado de la misma, du- rante el cual: a) Cualquier persona sufre lesiones mortales o graves, o b) La aeronave sufre daños o roturas estructurales, o c) La aeronave desaparece o es totalmente destruida. Se entiende por incidente de aviación todo suceso rela- cionado con la utilización de una aeronave, que no llegue a ser un accidente, que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones. Artículo 303º.- La investigación de accidentes de avia- ción es de interés público. Corresponde al MTC a través de la Comisión de Investigación de Accidentes de Avia- ción, investigar los accidentes e incidentes de aeronaves civiles que se producen en el territorio nacional. Artículo 304º.- La Comisión de Investigación de Acci- dentes de Aviación es un órgano permanente e indepen- diente de la DGAC. Se constituye por Resolución Ministe- rial del MTC y está integrada por cinco (5) miembros debi- damente capacitados: a) Un representante del Ministro, quien actuará como Presidente. b) Un abogado designado para tal efecto, quien actuará como Secretario. c) Un (1) especialista en operaciones aéreas. d) Un (1) especialista en aeronavegabilidad. e) El Jefe del Plan Nacional de Búsqueda y Salvamen- to. La Comisión de Investigación de Accidentes de Avia- ción puede considerar la inclusión de personal adicional especializado que sea requerido, para que forme parte de la investigación, entre los cuales se encuentran: a) Un especialista en control de tránsito aéreo. b) Un especialista en meteorología. c) Un médico especialista en patología de aviación. d) Un médico especialista en medicina de aviación. Artículo 305º.- La Comisión de Investigación de Acci- dentes de Aviación está facultada para citar a testigos, pe- ritos y asesores, pedir informes, coordinar con las autori- dades del sector público nacional y del sector privado y