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Pág. 214557 NORMAS LEGALES Lima, viernes 28 de diciembre de 2001 Que, el agotamiento de la vía administrativa respecto de los presuntos vicios de nulidad que alega la recurrente ha originado, incluso, la interposición de una acción de im- pugnación de resolución administrativa contra la Resolu- ción CONASEV Nº 023-2001-EF/94.10 actualmente en trá- mite ante la Corte Suprema de la República y la interposi- ción de una acción de amparo contra la Resolución del Tri- bunal Administrativo de CONASEV Nº 028-2000-EF/94.12 recientemente resuelta por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima; Que, por su parte, la Resolución Gerencia General Nº 038-2001-EF/94.11 fue consentida por la recurrente, al no interponer recurso de impugnación alguno contra ella den- tro del plazo de ley; por lo que no corresponde al Directorio pronunciarse sobre los supuestos vicios extemporánea- mente alegados por la recurrente; Que, en consecuencia, en el presente proceso son im- pertinentes los argumentos relativos a los vicios de nuli- dad de los que pudieran adolecer, la Resolución del Tribu- nal Administrativo Nº 028-2000-EF/94.12 y la Resolución CONASEV Nº 023-2001-EF/94.10, por cuanto constituyen un asunto respecto del cual existe un pronunciamiento fi- nal por parte del Directorio de CONASEV, habiéndose ago- tado la vía administrativa y correspondiendo, en su caso, el pronunciamiento a que haya lugar por parte del Poder Judicial; Que, asimismo, resultan impertinentes los argumentos relativos a los vicios que pudieran afectar la Resolución Gerencia General Nº 038-2001-EF/94.11, por cuanto ésta fue consentida por la recurrente; Que, en lo que respecta a los nuevos fundamentos ex- puestos por la recurrente, en su recurso de reconsideración contra la Resolución CONASEV Nº 060-2001-EF/94.10, ésta presenta un análisis de algunos de los reclamos pre- sentados contra ella ante la Bolsa de Valores de Lima, con la finalidad de desvirtuar el presunto rumor hecho llegar al Directorio de CONASEV, de que Argenta S.A. tendría una gran cantidad de reclamos por parte de sus comitentes; Que, al respecto, es preciso indicar que tal como se puede constatar en la parte considerativa de las resolu- ciones expedidas por el Directorio de CONASEV, los re- clamos en trámite presentados contra Argenta S.A. ante la Bolsa de Valores de Lima, no han sido tomados en cuenta por esta instancia para resolver los recursos o tomar algu- na otra decisión relacionada con la recurrente por cuanto la resolución de tales reclamos corresponde a las instan- cias pertinentes y, en tal sentido, el análisis que Argenta S.A. hace de los reclamos presentados en su contra tam- poco puede ser tenido en cuenta para resolver el presente recurso de reconsideración; Que, asimismo, Argenta S.A. ha manifestado en su re- curso de reconsideración que existe desigualdad de crite- rios en CONASEV para evaluar los casos de distintos ad- ministrados, citando para el efecto tres casos de denun- cias presentadas ante esta Institución; Que, de los casos aludidos, dos se encuentran en trá- mite y el otro fue remitido a la Superintendencia de Banca y Seguros y resuelto por dicha entidad por ser la entidad competente para tal efecto; Que, en relación con los reclamos antes mencionados, no puede atribuirse disparidad a esta Institución puesto que no se ha emitido pronunciamiento final, sea por encontrar- se en trámite el caso o por no ser de su competencia; Que, sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que las sanciones impuestas a otros administrados no tienen relación con el caso materia del recurso de impugnación por cuanto éste persigue que se deje sin efecto una resolu- ción que dispone la revocación de la autorización de fun- cionamiento de un agente de intermediación por su inacti- vidad continuada mayor de seis meses y no como una san- ción por la comisión de infracciones; Que, asimismo, Argenta S.A. ha sostenido en su recur- so de reconsideración que no le resultaría aplicable el Artí- culo 170º de la Ley del Mercado de Valores por cuanto la inactividad a que éste hace referencia constituye, según la recurrente, una decisión voluntaria del intermediario mien- tras que, en su caso, dicha inactividad proviene de la suspensión que le fuera impuesta por CONASEV; Que, al respecto, del texto del Artículo 170º de la Ley del Mercado de Valores no se desprende ninguna diferen- cia relacionada con la voluntariedad o involuntariedad de la inactividad, por lo que la diferencia propuesta por la re- currente no resulta aplicable; Que, por el contrario, resulta inconsistente sostener que la suspensión de la autorización de funcionamiento origi- nada en la inobservancia por parte del agente de interme-diación de los requisitos necesarios para operar, deba mantenerse indefinidamente que, en ejercicio de la facul- tad contenida en el Artículo 7º de la Ley del Mercado de Valores, esta Institución interpreta que independientemente del motivo de la inactividad de un agente de intermediación en el mercado de valores, cuando ésta se prolonga por un período superior a los seis meses, se configura una causal de revocación de su autorización de funcionamiento; Que, por otro lado, Argenta S.A. ha manifestado en su recurso de reconsideración que CONASEV ha procedido a ejecutar ilegalmente tanto la garantía constituida por ella en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 190º de la Ley del Mercado de Valores, como el Fondo de Contingen- cia por cuanto: (i) se ha resarcido a un reclamante deter- minado sin distribuir uniformemente la garantía entre todos sus beneficiarios; y (ii) se han ejecutado las garantías para dar cumplimiento a resoluciones impugnables ante el Po- der Judicial, habiendo sido denunciadas estas ilegalidades ante la Contraloría General de la República; Que, el Artículo 78º del Reglamento de Agentes de Intermediación -concordado con el Artículo 4º de la Re- solución CONASEV Nº 089-2000-EF/94.10- establece con claridad los dos supuestos de distribución de las garan- tías: tratándose de reclamos interpuestos contra un agente de intermediación con autorización de funcionamiento vi- gente, la garantía es ejecutada a favor del reclamante, incluso hasta agotarse, quedando a salvo su derecho de exigir el saldo a través del Fondo de Contingencia o el Certificado de Participación; mientras que sólo en el caso de los reclamos presentados cuando la autorización de funcionamiento del agente de intermediación ya se en- cuentra revocada o cancelada, procede la acumulación y el pago a prorrata entre todos los beneficiarios que pre- senten sus reclamos dentro de los seis meses posterio- res a la revocación; Que, por lo expuesto, la ilegalidad alegada por Argenta S. A. carece de sustento por cuanto la comitente que fuera resarcida con cargo a la carta fianza constituida por la re- currente, presentó su reclamo cuando ésta contaba con autorización de funcionamiento vigente; Que, de igual manera, en el caso del Reglamento del Fondo de Contingencia, tal como le fuera comunicado a Argenta S.A. con anterioridad, la política de CONASEV para todos los casos de ejecución del referido fondo ha sido el otorgar el resarcimiento a los comitentes aun cuando exis- tiera un proceso judicial en curso o no hubiera vencido el plazo para la impugnación ante el poder judicial, siendo preciso agregar que la Resolución CONASEV Nº 004-2001- EF/94.10 precisa que "...los reclamos interpuestos cuando la sociedad agente de bolsa se encontraba con autoriza- ción de funcionamiento vigente, deben ser atendidos en el orden en que éstos sean resueltos, aun cuando durante el trámite del mismo se revoque o cancele la autorización de funcionamiento de la sociedad agente de bolsa materia de la denuncia" (énfasis agregado); Que, por lo tanto, en los cuatro casos en los que hasta la fecha se ha ejecutado el Fondo de Contingencia para resarcir a los comitentes de Argenta S.A. cuyas reclama- ciones han sido declaradas fundadas en sede administra- tiva, se ha procedido de acuerdo a Ley; Que, finalmente, en lo que se refiere a la denuncia pre- sentada por Argenta S.A. ante la Contraloría General de la República, es preciso señalar que la misma se encuentra en trámite y deberá ser resuelta en su oportunidad por la instancia pertinente; no obstante, cualquiera sea el resul- tado de la misma, ella no enerva el fundamento de la Re- solución CONASEV Nº 060-2001-EF/94.10, el mismo que revoca la autorización de funcionamiento de Argenta S.A. como consecuencia de su inactividad continuada mayor de seis meses; Que, de otra parte, la recurrente ha sostenido en su recurso de reconsideración que la orden para la subasta del certificado de participación de su propiedad no consti- tuye fundamento para la revocación de su autorización de funcionamiento por cuanto dicha causal se configurará sólo si dicha subasta efectivamente se produce, lo cual puede ser evitado hasta el último momento mediante el pago por parte del deudor; asimismo, sostiene que la subasta de su certificado de participación también devendría en ilegal por cuanto se pretende privilegiar indebidamente a un comi- tente determinado; Que, la resolución materia de impugnación no sostiene en sus considerandos que la causa de la revocación de la autorización de funcionamiento de Argenta S.A. sea la ca- rencia de un certificado de participación sino que, simple- mente, se limita a señalar que como consecuencia de la