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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ENERO DEL AÑO 2001 (12/01/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 28

Pág. 197182 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de enero de 2001 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPE y oído el Informe Oral de la Entidad del 15.9.2000, y CONSIDERANDO: Que, el 1.12.99, el Organo encargado otorgó la Buena Pro de la A.D. Nº 046.99.INPE-DGI al postor ANTISISMICA S.A. CONTRATISTAS GENERALES, por haber ocupado el primer lugar en el cuadro de prelación; Que, la Empresa ANTISISMICA S.A. CONTRATISTAS GENERALES, renunció en forma expresa a A.D. Nº 046.99.INPE-DGI mediante Carta s/n del 18.1.2000, por lo que no se presentó a la suscripción del contrato respectivo; Que, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal del CONSUCODE la actitud de la empresa ANTISISMICA S.A. CONTRATISTAS GENERALES, para los efectos del Inc. a) del Art. 177º del D.S. Nº 039.98.PCM, lo que dio lugar a la expedición de la Resolución Nº 229/2000.TC-S1, imponiéndole la sanción de suspensión temporal de un año en el ejercicio de sus derechos para poder participar en procesos de selección y a contratar con el Estado; Que, ante la situación de renuncia de la empresa ANTI- SISMICA S.A. CONTRATISTAS GENERALES, la Entidad de conformidad con el Art. 80º del D.S. Nº 039.98.PCM dejó sin efecto la Buena Pro y la otorgó a favor del Postor CONSORCIO ANDINO ASOCIADOS S.R.L. que ocupó el segundo lugar en el cuadro de prelación y como consecuencia, el 14.2.2000, lo citó para el 24.2.2000 con el objeto de llevar a cabo la suscripción del correspondiente contrato, debiendo presentar previamente la documentación establecida en las Bases; Que, el 18.2.2000, el Postor CONSORCIO ANDINO ASO- CIADOS S.R.L., mediante Carta s/n de la misma fecha, hizo de conocimiento de la Entidad su renuncia irrevocable al otorga- miento de la Buena Pro de la A.D. Nº 046.99.INPE-DGI, adu- ciendo causales de fuerza mayor consistentes en el hecho de tener su tiempo comprometido en Megaproyectos de Minería, lo que le hacía imposible asumir tal compromiso de ejecución de obra; Que, el 7.4.2000, la Entidad puso los hechos en conocimiento del Tribunal del CONSUCODE de acuerdo con los Arts. 177º Inc. a) y 180º del D.S. Nº 039.98.PCM, lo que dio lugar a la instaura- ción del expediente citado en la parte expositiva de la presente resolución; Que, el postor CONSORCIO ANDINO ASOCIADOS S.R.L., al presentar el 22.5.2000, los descargos solicitados por el Tribu- nal del CONSUCODE manifestó que, no ha participado en el proceso de la A.D. Nº 046.99.INPE.DGI, desconociendo toda acción legal en su contra, no explicándose cómo ha resultado involucrada, por lo que se reserva el derecho de iniciar las acciones legales correspondientes; Que, en Audiencia Pública llevada a cabo el 15.9.2000, el abogado de la Entidad, en su informe oral, reiteró y amplió los hechos que hizo de conocimiento del Tribunal, relacionado con la Infracción Administrativa cometida por la Empresa Consorcio Andino Asociados S.R.L.; esta última no se hizo presente en el Acto; Que, del análisis de antecedentes que conforman el expe- diente y especialmente de la Carta s/n del 18.2.2000 y del conocimiento de las cartas antes citadas, se advierte que el Postor CONSORCIO ANDINO ASOCIADO S.R.L., no ha pre- sentado rechazo alguno sobre el Otorgamiento de la Buena Pro limitándose solamente a renunciar irrevocablemente a la A.D. Nº 046.99.INPE-DGI, por motivos de fuerza mayor; Que, en consecuencia, de acuerdo a lo expuesto y descargos presentados por el postor CONSORCIO ANDINO ASOCIADOS S.R.L, se puede concluir acertadamente que ha sido invitado al proceso de selección de la A.D. Nº 046.99.INPE.DGI, por lo que ha participado y tenido conocimiento pleno de todos sus pasos de la adjudicación, razón por la que según su actitud, se concluye que ha incurrido en la causal de sanción prevista por el Inc. a) del Art. 177º del D.S. Nº 039.98.PCM; Que, de acuerdo con las facultades conferidas por el Titulo V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Sancionar a la Empresa CONSORCIO ANDINO ASO- CIADOS S.R.L., con inhabilitación temporal de un (1) año en el ejercicio de sus derechos a presentarse a Procesos de Selección y a contratar con el Estado, entendiéndose que la sanción entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Geren- cia de Registros para la anotación correspondiente. 3. Declarar que la presente resolución es de interés publico y sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplica- ción lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97.4. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS VARGAS GONZALES JESSEN ROJAS 16017 Sancionan a Clinitest S.A. con inhabili- tación temporal en el ejercicio de su derecho a presentarse en procesos de selección y a contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 396/2000.TC-S2 Lima, 29 de diciembre de 2000 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 4.12.2000, el Expe- diente Nº 067.2000.TC, sobre el pedido de aplicación de sanción a la empresa CLINITEST S.A. por incumplimiento injustificado del contrato celebrado con el MINISTERIO DE SALUD para la AD- QUISICIÓN DE MATERIAL MÉDICO, DE LABORATORIO, BIOLÓGICO Y OTROS INSUMOS.- L. P. Nº 09.98. CONSIDERANDO: Que, el 28.4.98 las partes suscribieron el Contrato Nº 779-98 estableciendo en la cláusula cuarta el monto de S/.1'594,031.20 nuevos soles, en la cláusula quinta la forma de pago: 50% al momento de firmar el contrato; 30% al momento de la entrega de las actas de recepción y el 20% restante con la tercera entrega en el mes de setiembre. Se estableció también que el primer pago se efectuaría contra entrega de la carta fianza que cubra el monto adelantado más un 20% por el saldo del monto contrata- do, como garantía del cumplimiento del contrato; Que, además en las cláusulas sexta y décima tercera del contrato se pactan el plazo y condiciones de entrega; la primera entrega se efectuará a los 30 días calendario próximos y las siguientes en los meses de junio, setiembre y diciembre de 1998 y que el Contratista no podrá ceder a terceros los derechos y obligaciones del contrato; Que, por Resolución Directoral Nº 1687.98.OGA.DELSA, se aprobó la Addenda Nº 02 del contrato por la cual el Contratista cede su posición a su proveedor CORPORACION SANOFI DIAGNOS- TICS PASTEUR, se modifican diversas cláusulas del contrato y se establecen nuevas condiciones para la entrega y que, por Resolu- ción Viceministerial Nº 639.99.SA de 10.11.99 fueron declaradas nulas e insubsistentes la Resolución Directoral y la Addenda citadas, recobrando sus condiciones el contrato original; Que, por Resolución Jefatural Nº 019-2000-PAAG, se resol- vió el Contrato Nº 779-98 por no haber cumplido el Contratista con la tercera y cuarta entregas del producto adjudicado, por lo que Asesoría Jurídica de la Entidad hizo mención a la aplicación de sanción conforme al Artículo 177º del Reglamento de la Ley Nº 26850, mediante su Informe Nº 177-2000-OAJ; Que, el Artículo 5.1.3 del Reglamento Único de Adquisi- ciones aprobado por el D.S. Nº 065-85-PCM, prohíbe expresa- mente la transferencia parcial o total de los derechos y obligacio- nes asumidos por el proveedor en el contrato de suministros o prestación, prohibición contenida también en la cláusula décimo tercera del contrato, por lo que en estricta legalidad la Addenda Nº 02 constituyó un pacto contrario al propio contrato y a la norma legal acotada; Que, el 3.3.00 la Entidad solicitó al Tribunal de Contra- taciones y Adquisiciones del Estado se imponga al Contratista la sanción que corresponda por haber incumplido injustificada- mente las obligaciones a su cargo derivadas del contrato; Que, por haberse suscrito el contrato el 28.4.98, es decir, antes que entrara en vigencia la Ley Nº 26850, la legislación aplicable al caso es la vigente entonces, esto es, el Reglamento Unico de Adquisiciones para el Suministro de Bienes y la Prestación de Servicios no personales en el Sector Público (RUA), aprobado por D.S. Nº 065-85-PCM del 19.7.85, de confor- midad con lo que establece la Cuarta Disposición Transitoria del D.S. Nº 039.98.PCM, Reglamento de la Ley Nº 26850; Que, los argumentos del Contratista para desligarse de responsabilidad no resultan válidos pues no constituye causa fortuita o fuerza mayor el hecho que su abastecedor hubiere alterado su situación, pues esa circunstancia no la expresó como