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Pág. 197191 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de enero de 2001 Falcón a la Solicitud de Inscripción de Caducidad de Hipoteca. El título se presentó el 28 de agosto de 2000 con el Nº 5229. El Registrador denegó la solicitud de inscripción por cuanto: "IN- OBSERVANCIA DE LA FORMALIDAD. No se registra el presente título por cuanto tratándose de medidas inscritas, los asientos registrales serán cancelados a instancia del interesa- do, con la presentación de una declaración jurada con firma legalizada por Notario Público, en la que se indique la fecha del asiento de presentación que originó la anotación de la medida cautelar y el tiempo transcurrido, asimismo, cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos como hipotecas, caduca a los diez (10) años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado. INTERPRETACIÓN DISCREPANTE DE NOR- MAS LEGALES. Asimismo, la liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el Artículo 3º de la Ley Nº 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema bancario o financiero. Art. 172º de la Ley Nº 26702. Art. 2011 C.C.", interviniendo como Vocal ponente el Dr. Fredy Luis Silva Villajuán; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el título venido en grado, se solicita el levan- tamiento de la hipoteca registrada en el asiento 3 de fojas 444 del tomo 71 trasladado al asiento 2-d) de la ficha Nº 28865 del Registro de Propiedad Inmueble de Pucallpa, correspondiente al lote 17 de la Manzana 03 del plano regulador de Puerto Callao, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, depar- tamento de Ucayali; Que, se aprecia del asiento 1-C de la ficha Nº 28865 referida en el considerando inmediato anterior, que la titularidad domi- nical le corresponde a don Glicerio Castillo Ortíz y su cónyuge Maritza Tello Berríos, quienes lo adquieren mediante escritura pública del 15 de diciembre de 1990, otorgada ante el notario Edgar R. Yépez Arangua y su aclaratoria otorgada ante la notaria Marianella Susana Parra Montero el 10 de diciembre de 1992; Que, al amparo del Artículo 3º de la Ley Nº 26639, el propietario Glicerio Castillo Ortiz mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2000, con firmas certificadas por el notario de Pucallpa Leoncio Pérez Isla, solicita el levantamiento de la hipoteca registrada en el asiento 2-d de la ficha Nº 28865 adjuntando además, copias simples de la demanda de ejecución de garantía del Banco Internacional del Perú, Resolución del Juzgado que declara inadmisible la demanda y copia simple de la inscripción de la hipoteca; Que, revisado el título archivado Nº 1386 del 26 de junio de 1995, que diera mérito para extender el asiento de hipote- ca materia de cancelación, se aprecia el parte notarial de la escritura pública del contrato de crédito en forma de pagaré con garantía hipotecaria del 16 de junio de 1995, otorgada ante la notaria de Pucallpa Marianella Susana Parra Monte- ro, celebrado de una parte por el Banco Internacional de Perú Sucursal Pucallpa y por la otra Representaciones Castillo E.I.R.Ltda., en calidad de cliente y Glicerio Castillo Ortíz y su cónyuge Maritza Adela Tello Berríos como propietarios y garantes hipotecarios; Que, consta en la Cláusula Primera de la minuta inserta en el instrumento público precitado, que "por el presente instrumento Interbanc, a expresa solicitud de los clientes y de acuerdo a su disponibilidad de fondos, conviene en otorgarle un crédito hasta por la suma de S/. 30 000,00 nuevos soles que el cliente podrá utilizar bajo la forma de línea de descuento de pagaré en moneda nacional, cancelable o amortizable con el 20% de su importe original cada 30 días hasta su total cancelación" ; Que, del mismo modo, en la Cláusula Novena de la minuta mencionada, consta que los propietarios en garantía de todas las obligaciones provenientes de dicho contrato, otorgan prime- ra y preferente hipoteca a favor del Banco hasta por la suma de US$ 34 000,00 dólares americanos, respecto al inmueble referi- do en la cláusula primera de la presente resolución, conjunta- mente con otro predio; Que, la Ley Nº 26639, dispositivo que precisa la aplicación del plazo de caducidad previsto en el Artículo 625 del Código Procesal Civil, señala en su Artículo 3º que "Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del Juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas" , añadiendo asimismo, que " La norma contenida en el párrafo anterior se aplica, cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado "; Que, el segundo párrafo del Artículo 172º de la Ley Nº 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros) vigente desde el 10 de diciembre de 1996, preceptúa que la liberación y extinción de toda garantía real constituida a favor de las empre-sas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora y que la extinción dispuesta por el Artículo 3º de la Ley Nº 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de dichas empresas; por tanto, queda perfectamente claro que para el supuesto de hipotecas constituidas a favor de instituciones bancarias no es de aplicación la norma de caducidad citada en el considerando anterior; Que, a mayor abundamiento, si bien se solicita se declare la extinción de la hipoteca al amparo del Artículo 3º de la Ley Nº 26639, supuesto que como queda dicho no es aplicable al presente caso, tampoco se ha cumplido los requisitos forma- les establecidos en dicha Ley, cual es la presentación de Declaración Jurada (y no Solicitud) en la que se indique la fecha del asiento de presentación del título que dio mérito a la inscripción de la hipoteca y el tiempo transcurrido; Que, además de ello, si bien se adjunta al título venido en grado, copias simples de actuados judiciales en la que se declara inadmisible la demanda presentada por el Banco Internacional del Perú Sucursal Pucallpa, a quien se le otorga el plazo de siete días para que subsane la omisión bajo apercibimiento de recha- zar la demanda y ordenar el archivo del expediente, dichas copias simples no ameritan inscripción registral, ni sustituyen la declaración expresa a que se contrae el segundo párrafo del Artículo 172 de la acotada Ley Nº 26702; Que, el apelante manifiesta en el recurso presentado ante esta instancia que "el Juzgado mediante Oficio Nº 343-2000- JECCP, remite a la oficina de propiedad inmueble de Coronel Portillo, poniendo conocimiento que los actuados seguidos por el Banco Internacional del Perú contra la Empresa Represen- taciones Castillo según expediente Nº 9904-348, se encuentra archivado y que los plazos se encuentran extinguidos de caduci- dad de la hipoteca constituida sobre el inmueble sublitis ordenan- do cancelar dicho gravamen en el Registro de la Propiedad Inmueble" ; oficio y mandato judicial que no obra en el título alzado, y que además constituiría supuesto diferente en virtud del cual se levantaría la hipoteca, pues sería el mandato judicial y no la declaración Jurada al amparo de la Ley Nº 26639 el título que amerite el levantamiento del gravamen solicitado; Que, al margen de las consideraciones expuestas, de confor- midad con lo establecido en el Artículo 1122º del Código Civil la hipoteca se acaba por extinción de la obligación que garantiza, anulación, rescisión, o resolución de dicha obligación, renuncia escrita del acreedor, destrucción total del inmueble, consolida- ción, y, a tenor de la Ley Nº 26639, por el transcurso del tiempo; Que, de otro lado, con relación a la extinción de la hipoteca por el transcurso del plazo previsto en el Artículo 3º de la Ley Nº 26339, no obstante no ser aplicable al caso submateria, debe precisarse que, tratándose de aquellas que garanticen créditos, su extinción no se produce por el transcurso del tiempo computado desde la fecha de su inscripción, sino a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado, circunstancia que tampoco fluye del contrato de crédito con garantía hipotecaria; es decir, no es posible determinar el plazo a partir del cual realizar el cómputo que señala la ley; Que, finalmente, cuando se trate de garantías constituidas a favor de las empresas del sistema financiero como ocurre en el presente caso, la cancelación de la hipoteca sólo podrá extender- se si se presenta el instrumento pertinente que acredite el cumplimiento del supuesto normativo previsto en el segundo párrafo del Artículo 172º de la Ley Nº 26702, es decir, aquel otorgado por el acreedor señalando el cumplimiento de la obliga- ción o por resolución judicial consentida, supuesto último que no consta haberse presentado en el título alzado; Que, por todo lo expuesto y de conformidad con las normas antes glosadas así como acorde con el primer párrafo del Artículo 2011º del Código Civil, Numeral IV del Título Preli- minar y Artículos 150º y 151º del Reglamento General de los Registros Públicos, no es procedente amparar la presente solicitud de inscripción; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: CONFIRMAR la denegatoria de inscripción formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble de Pucallpa al título referido en la parte expositiva conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. MARTHA SILVA DIAZ Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral FREDY LUIS SILVA VILLAJUAN Vocal del Tribunal Registral PEDRO ALAMO HIDALGO Vocal del Tribunal Registral 15964