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Pág. 197184 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de enero de 2001 Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, la Resolución Nº 052-2000-CONSUCODE/PRE, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Imponer al Contratista SERVICIOS MECÁNICOS E.I.R.L. sanción de inhabilitación temporal en su derecho para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el término de un (1) año, por haber suscrito el contrato con el CTAR TUMBES para la reparación de un tractor, estando impedido para ello, sanción que entrará en vigencia desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Geren- cia de Registros del CONSUCODE, para las anotaciones de Ley. 3. Declarar que la presente resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplica- ción lo dispuesto el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97. 4. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN ELÍAS PODESTÁ SOLARI ANDRADE 16019 Sancionan a Sipán Industrias E.I.R.L. con inhabilitación temporal en el ejer- cicio de su derecho a presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 398/2000.TC-S2 Lima, 29 de diciembre de 2000 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 18.12.2000, el Expediente Nº 231/2000.TC sobre el pedido de aplicación de sanción al Contratista SIPÁN INDUSTRIAS E.I.R.L. por la presentación de documentos falsos en la Adjudicación Directa Nº 001.2000.MDQ convocada por el CONCEJO DISTRITAL DE QUERECOTILLO, para la adquisición de alimentos para el PROGRAMA VASO DE LECHE. CONSIDERANDO: Que, el 3.7.2000 la Entidad solicitó al Tribunal de Contrata- ciones y Adquisiciones del Estado, se aplique al Contratista SIPÁN INDUSTRIAS E.I.R.L. la sanción que corresponda, al encontrarse incurso en la causal prevista en el inciso h) del Artículo 177º del D.S. Nº 039.98.PCM, por haber presentado documentos falsos; Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 038.2000.MDQ.A del 25.2.2000, la Entidad declaró en urgencia el Programa Distri- tal Vaso de Leche, con el propósito de adquirir directamente los alimentos que requiere para el período enero y febrero, y dispuso que la administración diera cumplimiento a esa resolución; Que, la Unidad de Administración encargada de efectuar la compra directa entregó la Orden de Compra Nº 0644 de fecha 1.3.2000 a la empresa SIPAN INDUSTRIAS E.I.R.L. para la compra de 6,580.30 Kg. de avena "Pequeñín" y 4,175.96 Kg. de enriquecido lácteo "SIPAN LAC", por un total de S/.43,430.00 nuevos soles a razón de S/.21,715.00 nuevos soles por cada producto; Que, el Contratista entregó a la Entidad los informes prepa- rados por LA MOLINA CALIDAD TOTAL - LABORATORIOS pero, efectuada la fiscalización posterior, esta institución decla- ró que los informes en mención no son suyos y que los números de identificación corresponden a los emitidos para terceras instituciones sobre productos totalmente distintos, por lo que concluye que son falsos; Que, los productos depositados por el Contratista en los almacenes de la Municipalidad son analizados posteriormente por CERPER, encontrándose alta concentración de hongos en la avena, razón por la cual se procedió a declarar nula la orden de compra Nº 0644, mediante la Resolución de Alcaldía Nº 056.2000.MDQ.A del 22.3.2000;Que, por Resolución de Alcaldía Nº 057.2000.MDQ.A del 24.3.2000 se dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 038.2000.MDQ.A del 25.2.2000 por haberse anulado el proceso de compra a que se refería, autorizando efectuar el proceso de selección de acuerdo con la Ley Nº 27212 del Presupuesto Público del 2000, para adquirir los alimentos para el Programa Vaso de Leche de enero a diciembre del 2000; Que, la carta de LA MOLINA CALIDAD TOTAL - LABO- RATORIOS de fecha 9.3.2000, en respuesta a un oficio de la Municipalidad de fecha 7 del mismo mes, refiriendo que los Informes Nºs. 078 y 099 presentados por el Contratista son falsos, señala que informes con numeración parecida fueron emitidos para otras entidades comerciales, cuyos formatos di- fieren de los presentados por el Contratista; Que, en su descargo, el Contratista señala que la avena fue producida en el mes de marzo del 2000, según evidencia con el certificado elaborado por CERPER y entregado a la Entidad el 6.3.2000 con la guía de remisión Nº 000024; y que la imputación que se le formula obedece al hecho de presumir la Entidad que tenía conocimiento de la supuesta calidad del producto, razón por la cual ésta habría presentado el certificado expedido por LA MOLINA CALIDAD TOTAL - LABORATORIOS que habría sido preparado por el Alcalde y otros funcionarios de la Municipa- lidad, según los resultados de una investigación policial origina- da por una denuncia del Alcalde; Que, el Contratista acompañó también a su descargo, copia de la denuncia formulada por el Alcalde contra el representante legal del Contratista, por los delitos contra la salud y falsedad ideológica por no tener el producto entregado por el Contratista la condición de ser apto para el consumo humano, y haber presentado un certificado de laboratorio fraudulento, pues su autor ha negado haberlo emitido. Las conclusiones del atestado son que el Alcalde y varios funcionarios municipales son presun- tos autores de los delitos contra la administración pública (abuso de autoridad, Artículo 377º del Código Penal) y contra la administración de justicia (función jurisdiccional Artículos 405º y 407º del Código Penal); Que, no está probado en autos que el Contratista hubiere entregado a la Entidad el certificado expedido por LA MOLINA CALIDAD TOTAL - LABORATORIOS, ya que aquél ha desco- nocido su autoría, calificándolo de falso. No queda claro tampo- co, en las Bases ni en el contrato, que el Contratista estuviere obligado a presentar certificado similar en la oportunidad de entregar los bienes; Que, el certificado emitido por la Facultad de Ciencias Bioló- gicas de la Universidad "Pedro Ruiz Gallo", que el Contratista manifiesta haber entregado a la Entidad, carece de valor para acreditar la calidad del producto, pues esa Universidad no figura entre las entidades o los laboratorios autorizados, conforme al numeral 14.00 de las Bases. Por el contrario, el certificado emitido por CERPER corresponde a una de las entidades autorizadas por las Bases para ese propósito y acredita que el producto no satisfacía uno de los requisitos establecidos en el contrato; Que, si bien la Entidad no ha acreditado en forma fehaciente la presentación de documentación falsa por el Contratista, de autos resulta probado el incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales de éste, según el certificado emitido por CERPER, infracción prevista en el literal b) del Artículo 177º del D.S. Nº 039.98.PCM, que hace al Contratista pasible de la sanción prevista en el segundo párrafo del mismo numeral; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, la Resolución Nº 052-2000-CONSUCODE/PRE, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Sancionar al Contratista SIPÁN INDUSTRIAS E.I.R.L. con inhabilitación temporal de un (1) año en el ejercicio de sus derechos a presentarse a procesos de selección y a contratar con el Estado, por el incumplimiento de sus obligaciones contractua- les en la Adjudicación Directa Nº 001.2000.MDQ convocada por el CONCEJO DISTRITAL DE QUERECOTILLO para la ad- quisición de alimentos para el PROGRAMA VASO DE LECHE, entendiéndose que la sanción entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Geren- cia de Registros del CONSUCODE, para las anotaciones de Ley. 3. Declarar que la presente resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplica- ción lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97. 4. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN ELÍAS PODESTÁ SOLARI ANDRADE 16020