Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2001 (12/01/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

MORDAZA, viernes 12 de enero de 2001

NORMAS LEGALES
SE RESUELVE:

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operativo para la cirugia cardiaca, solicita se realice el tramite necesario a fin de dar curso a lo solicitado; Que, mediante Carta Nº 240-JANEST-CQ-HN-AAA-ESSALUD-99, del 14.4.99, el Servicio de Anestesiologia comunico al Jefe de Logistica y Servicios que el Proveedor habia retirado el equipo el 4.3.99, por lo que le solicita se comunique con el mismo para que cumpla con reparar el equipo y devolverlo a la brevedad posible, por ser de urgente necesidad en la cirugia cardiovascular; Que, el 22.5.99, mediante Carta Nº 0956-DIV-LOG y SERVHNAAA-ESSALUD-99, la Entidad se dirigio al Proveedor expresandole que habiendo transcurrido ya un tiempo prudencial para que diera solucion a la reparacion del equipo adquirido, le solicita que en el mas breve plazo este sea devuelto debidamente reparado, toda vez que les esta ocasionando una serie de problemas en las intervenciones de cirugia cardiaca; agregando que, en caso contrario, se veran obligados a solicitar al CONSUCODE la aplicacion de sancion por incumplimiento de contrato; Que, el 22.6.2000, mediante Carta Nº 761-DL-GAF-GRALA-ESSALUD-2000 dirigida al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la Entidad solicito aplicacion de sancion al Proveedor INTERMEDICAL EQUIPMENT S.A. por el incumplimiento en reparar y devolver el Coagulometro Hemochron Nº 801, adquirido el 13.8.97 a dicho Proveedor que, por encontrarse en mal estado de funcionamiento y contar con garantia fue retirado el dia 4.3.99 con la Papeleta de Salida Nº 003959, no habiendo sido devuelto a la fecha; Que, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, mediante Cedula de Notificacion Nº 3156/2000.TC, del 12.7.2000, notifico al Proveedor el auto con el que se aperturo expediente de aplicacion de sancion en su contra y le solicito la MORDAZA del descargo correspondiente, con los argumentos y pruebas que considere a su favor; Que, por auto del 24.8.2000 el Tribunal dispuso se comunique al Proveedor, via Edicto, el auto de apertura del expediente de aplicacion de sancion, con el fin de asegurar su legitimo derecho de defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Inc. 14) del Art. 139º de la Constitucion Politica del Estado y en el Art. 165º del Codigo Procesal Civil, disposicion que se cumplio el 9.9.2000 en el Diario Oficial El Peruano, pero el Proveedor no dio cumplimiento al mandato no obstante el apercibimiento decretado en su contra y el tiempo transcurrido, por lo que, por auto del 3.11.2000 se dispuso resolver con la documentacion obrante en autos; Que, estos actuados han sido promovidos por la Entidad con la Carta Nº 761-DL-GAF-GRALA-ESSALUD-2000, del 22.6.2000 con la que solicita sancion para el Proveedor INTERMEDICAL EQUIPMENT S.A. por haber retirado el Coagulometro Hemochron Nº 801 para su reparacion y no haberlo devuelto, a pesar de las reiteradas peticiones; Que, no aparece en lo actuado el contrato de compraventa del equipo materia de autos, pero a fojas 14 del expediente corre la Carta s/n del Proveedor, su fecha 10.11.98, en la que se indica que la causa de la averia del equipo es la sobrecarga de la energia electrica; que dicho equipo se encuentra en el periodo de garantia vigente y que el Proveedor no asume responsabilidad alguna si se presentan fallas similares, y, a fojas 67 corre el Acta Nº 28 del 14.8.97 en la que se precisa la recepcion del Coagulometro adquirido a INTERMEDICAL EQUIPMENT S.A. entregado con guia de remision Nº 001-000055, con lo que queda demostrado que, en efecto, el vinculo contractual entre el Proveedor y la Entidad estuvo determinado por la compraventa del referido equipo; el mismo que fue pagado mediante factura Nº 001000049 del 13.8.97; Que, como el Proveedor ha hecho caso omiso a la MORDAZA del descargo requerido por el Tribunal y a lo que la ley lo obliga, a pesar del tiempo transcurrido y el apercibimiento decretado en su contra, su rebeldia revela la aceptacion de responsabilidad por la demora en la reparacion y devolucion del equipo y estando acreditado que, en efecto, el equipo fue retirado por el Proveedor, este asume la responsabilidad total y como tal es pasible de la imposicion de la sancion administrativa que establece la ley; Que, como la relacion contractual nace el 22.7.97, con la emision de la Orden de Compra Nº 1-001716, y la Entidad, el Instituto Peruano de Seguridad Social -IPSS- se encontraba a dicha fecha bajo el ambito de la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado, es de aplicacion la clausula Sexta del rubro VIII -Disposiciones Complementarias- de la Directiva Nº 006.97.OIOE (hoy FONAFE), aprobada por Resolucion Ministerial Nº 019-97.EF-15, que dispone que, el incumplimiento del Proveedor de cualquier termino contractual MORDAZA lugar a la inhabilitacion por dos (2) anos para contratar con cualesquiera de las Entidades senaladas en el numeral 1.3 de dicha Directiva; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Titulo V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, la Cuarta Disposicion Transitoria del D.S. Nº 039.98.PCM, la Resolucion Nº 052-2000-CONSUCODE/PRE, los antecedentes, y luego de agotado el correspondiente debate;

1. Sancionar con inhabilitacion temporal de dos (2) anos al Proveedor INTERMEDICAL EQUIPMENT S.A. para contratar con cualesquiera de las Entidades senaladas en el numeral 1.3 de la Directiva Nº 006.97.OIOE (hoy FONAFE), por incumplimiento de su obligacion contractual en la Adjudicacion Directa Nº 012.96, convocada por el IPSS -hoy Seguro Social de SaludESSALUD para la Adquisicion de un Coagulometro de 5 parametros, sancion que entrara en vigencia desde el dia siguiente de la publicacion de la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano. 2. Poner la presente resolucion en conocimiento de la Gerencia de Registros del CONSUCODE, para las anotaciones de ley. 3. Declarar que la presente resolucion es de interes publico y sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicacion lo dispuesto en el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97. 4. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines pertinentes. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA TACKOEN, MORDAZA PODESTA, SOLARI MORDAZA 16023

CONTADURIA PUBLICA DE LA NACION
Precisan Normas Internacionales de Contabilidad derogadas por la Res. Nº 020-2000-EF/93.01
CONSEJO NORMATIVO DE CONTABILIDAD RESOLUCION Nº 022-2001-EF/93.01 MORDAZA, 5 de enero del 2001 VISTAS: Las consultas remitidas por los usuarios del Sistema Nacional de Contabilidad respecto a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) que se derogan y la vigencia de la NIC 4 Tratamiento Contable de la Depreciacion, dispuesta en el Articulo 4º de la Resolucion Nº 020-2000-EF/93.01 del Consejo Normativo de Contabilidad. CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolucion Nº 020-2000-EF/93.01 del Consejo Normativo de Contabilidad se derogan las NIC 10 Contingencias y Hechos ocurridos despues de la fecha del Balance, NIC 17 - Tratamiento Contable de los Contratos de Arrendamiento, NIC 22 - Fusion de Negocios y NIC 28 Tratamiento Contable de las Inversiones en Companias Asociadas; Que, el Comite de Normas Internacionales de Contabilidad (IASC) en reunion de noviembre de 1999 dejo sin efecto la NIC 4 (Reestructurada en 1994) - Tratamiento Contable de la Depreciacion, por haber sido derogada totalmente: por la NIC 16 (Revisada en 1993) - Inmuebles, Maquinaria y Equipo, con respecto a su depreciacion, posteriormente por la NIC 22 (Modificada en 1993) - Fusion de Negocios en relacion a la plusvalia mercantil y finalmente por la NIC 38 (Original) - Activos Intangibles en lo pertinente a Amortizacion de Intangibles; Que, es necesario precisar la fecha de reestructuracion o modificacion de las NIC derogadas por el Articulo 4º de la Resolucion Nº 020-2000-EF/93.01 del Consejo Normativo de Contabilidad; Estando a lo acordado por el Consejo Normativo de Contabilidad; y, En uso de las atribuciones conferidas por los Articulos 2º, 4º inciso d) y 13º de la Ley Nº 24680 - del Sistema Nacional de Contabilidad;

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