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Pág. 197187 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de enero de 2001 operat ivo para la cirugía cardíaca, solicita se realice el trámite necesario a fin de dar curso a lo solicitado; Que, mediante Carta Nº 240-JANEST-CQ-HN-AAA-ES- SALUD-99, del 14.4.99, el Servicio de Anestesiología comunicó al Jefe de Logística y Servicios que el Proveedor había retirado el equipo el 4.3.99, por lo que le solicita se comunique con el mismo para que cumpla con reparar el equipo y devolverlo a la brevedad posible, por ser de urgente necesidad en la cirugía cardiovascular; Que, el 22.5.99, mediante Carta Nº 0956-DIV-LOG y SERV- HNAAA-ESSALUD-99, la Entidad se dirigió al Proveedor ex- presándole que habiendo transcurrido ya un tiempo prudencial para que diera solución a la reparación del equipo adquirido, le solicita que en el más breve plazo éste sea devuelto debidamente reparado, toda vez que les está ocasionando una serie de proble- mas en las intervenciones de cirugía cardíaca; agregando que, en caso contrario, se verán obligados a solicitar al CONSUCO- DE la aplicación de sanción por incumplimiento de contrato; Que, el 22.6.2000, mediante Carta Nº 761-DL-GAF-GRA- LA-ESSALUD-2000 dirigida al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la Entidad solicitó aplicación de san- ción al Proveedor INTERMEDICAL EQUIPMENT S.A. por el incumplimiento en reparar y devolver el Coagulómetro Hemo- chron Nº 801, adquirido el 13.8.97 a dicho Proveedor que, por encontrarse en mal estado de funcionamiento y contar con garantía fue retirado el día 4.3.99 con la Papeleta de Salida Nº 003959, no habiendo sido devuelto a la fecha; Que, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, mediante Cédula de Notificación Nº 3156/2000.TC, del 12.7.2000, notificó al Proveedor el auto con el que se aperturó expediente de aplicación de sanción en su contra y le solicitó la presentación del descargo correspondiente, con los argumentos y pruebas que considere a su favor; Que, por auto del 24.8.2000 el Tribunal dispuso se comuni- que al Proveedor, vía Edicto, el auto de apertura del expediente de aplicación de sanción, con el fin de asegurar su legítimo derecho de defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Inc. 14) del Art. 139º de la Constitución Política del Estado y en el Art. 165º del Código Procesal Civil, disposición que se cumplió el 9.9.2000 en el Diario Oficial El Peruano, pero el Proveedor no dio cumplimiento al mandato no obstante el apercibimiento decre- tado en su contra y el tiempo transcurrido, por lo que, por auto del 3.11.2000 se dispuso resolver con la documentación obrante en autos; Que, estos actuados han sido promovidos por la Entidad con la Carta Nº 761-DL-GAF-GRALA-ESSALUD-2000, del 22.6.2000 con la que solicita sanción para el Proveedor INTER- MEDICAL EQUIPMENT S.A. por haber retirado el Coaguló- metro Hemochron Nº 801 para su reparación y no haberlo devuelto, a pesar de las reiteradas peticiones; Que, no aparece en lo actuado el contrato de compraventa del equipo materia de autos, pero a fojas 14 del expediente corre la Carta s/n del Proveedor, su fecha 10.11.98, en la que se indica que la causa de la avería del equipo es la sobrecarga de la energía eléctrica; que dicho equipo se encuentra en el período de garan- tía vigente y que el Proveedor no asume responsabilidad alguna si se presentan fallas similares, y, a fojas 67 corre el Acta Nº 28 del 14.8.97 en la que se precisa la recepción del Coagulómetro adquirido a INTERMEDICAL EQUIPMENT S.A. entregado con guía de remisión Nº 001-000055, con lo que queda demostra- do que, en efecto, el vínculo contractual entre el Proveedor y la Entidad estuvo determinado por la compraventa del referido equipo; el mismo que fue pagado mediante factura Nº 001- 000049 del 13.8.97; Que, como el Proveedor ha hecho caso omiso a la presenta- ción del descargo requerido por el Tribunal y a lo que la ley lo obliga, a pesar del tiempo transcurrido y el apercibimiento decretado en su contra, su rebeldía revela la aceptación de responsabilidad por la demora en la reparación y devolución del equipo y estando acreditado que, en efecto, el equipo fue retirado por el Proveedor, éste asume la responsabilidad total y como tal es pasible de la imposición de la sanción administrativa que establece la ley; Que, como la relación contractual nace el 22.7.97, con la emisión de la Orden de Compra Nº 1-001716, y la Entidad, el Instituto Peruano de Seguridad Social -IPSS- se encontraba a dicha fecha bajo el ámbito de la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado, es de aplicación la cláusula Sexta del rubro VIII -Disposiciones Complementarias- de la Directiva Nº 006.97.OIOE (hoy FONAFE), aprobada por Resolución Minis- terial Nº 019-97.EF-15, que dispone que, el incumplimiento del Proveedor de cualquier término contractual dará lugar a la inhabilitación por dos (2) años para contratar con cualesquiera de las Entidades señaladas en el numeral 1.3 de dicha Directiva; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, la Cuarta Disposición Transitoria del D.S. Nº 039.98.PCM, la Resolución Nº 052-2000-CONSUCODE/PRE, los antecedentes, y luego de a gotado el correspondiente debate;SE RESUELVE: 1. Sancionar con inhabilitación temporal de dos (2) años al Proveedor INTERMEDICAL EQUIPMENT S.A. para contra- tar con cualesquiera de las Entidades señaladas en el numeral 1.3 de la Directiva Nº 006.97.OIOE (hoy FONAFE), por incum- plimiento de su obligación contractual en la Adjudicación Direc- ta Nº 012.96, convocada por el IPSS -hoy Seguro Social de Salud- ESSALUD para la Adquisición de un Coagulómetro de 5 pará- metros, sanción que entrará en vigencia desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Geren- cia de Registros del CONSUCODE, para las anotaciones de ley. 3. Declarar que la presente resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplica- ción lo dispuesto en el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97. 4. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN, ELÍAS PODESTÁ, SOLARI ANDRADE 16023 CONTADURÍA PÚBLICA DE LA NACIÓN Precisan Normas Internacionales de Contabilidad derogadas por la Res. Nº 020-2000-EF/93.01 CONSEJO NORMATIVO DE CONTABILIDAD RESOLUCIÓN Nº 022-2001-EF/93.01 Lima, 5 de enero del 2001 VISTAS: Las consultas remitidas por los usuarios del Sistema Nacio- nal de Contabilidad respecto a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) que se derogan y la vigencia de la NIC 4 - Tratamiento Contable de la Depreciación, dispuesta en el Artí- culo 4º de la Resolución Nº 020-2000-EF/93.01 del Consejo Normativo de Contabilidad. CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución Nº 020-2000-EF/93.01 del Consejo Normativo de Contabilidad se derogan las NIC 10 - Contingencias y Hechos ocurridos después de la fecha del Balance, NIC 17 - Tratamiento Contable de los Contratos de Arrendamiento, NIC 22 - Fusión de Negocios y NIC 28 - Tratamiento Contable de las Inversiones en Compañías Aso- ciadas; Que, el Comité de Normas Internacionales de Contabi- lidad (IASC) en reunión de noviembre de 1999 dejó sin efecto la NIC 4 (Reestructurada en 1994) - Tratamiento Contable de la Depreciación, por haber sido derogada totalmente: por la NIC 16 (Revisada en 1993) - Inmuebles, Maquinaria y Equipo, con respecto a su depreciación, posteriormente por la NIC 22 (Modificada en 1993) - Fusión de Negocios en relación a la plusvalía mercantil y finalmente por la NIC 38 (Original) - Activos Intangibles en lo pertinente a Amortización de Intangibles; Que, es necesario precisar la fecha de reestructuración o modificación de las NIC derogadas por el Artículo 4º de la Resolución Nº 020-2000-EF/93.01 del Consejo Normativo de Contabilidad; Estando a lo acordado por el Consejo Normativo de Conta- bilidad; y, En uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 2º, 4º inciso d) y 13º de la Ley Nº 24680 - del Sistema Nacional de Contabilidad;