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Pág. 197388 NORMAS LEGALES Lima, jueves 18 de enero de 2001 autorización provisional de uso y que acredita la preexistencia a la Ley del desarrollo de sus actividades, sin embargo, los funcionarios de dicha Municipalidad sintetizaron lo solicitado al giro de "Bingo - Karaoke", concluyendo que dentro del Karaoke se encontraba in- merso el rubro Discoteca; Que, por tal motivo, con fecha 21 de junio de 2000 la recurrente solicitó a la citada Municipalidad, la aclara- ción en cuanto a su licencia de funcionamiento con el giro principal de Discoteca, por lo que considera que con la operatividad de la Discoteca y merced al informe de Defensa Civil, si es posible albergar a ciento cincuenta personas en sus instalaciones; Que, de acuerdo a la naturaleza del Recurso Impugna- tivo presentado por la empresa recurrente, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 103º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Admi- nistrativos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94- JUS, se tramita el mismo como Recurso de Apelación; Que, conforme a lo señalado en el Informe Técnico Nº 296-2000-MITINCI/VMT/DNT/DEJCMT/DICF/ M.K., de fecha 10 de noviembre de 2000, que contiene el resultado de la última visita de inspección efectua- da al establecimiento ubicado en la Av. Perú Nº 3085, distrito de San Martín de Porres, Lima, se desprende que en dicho local funciona una Discoteca, a pesar que de acuerdo a la licencia municipal de funcionamiento expedida por la Municipalidad de San Martín de Po- rres y al aviso publicado conforme a lo dispuesto en el Artículo 21º del Reglamento para la Explotación de los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, aproba- do por el Decreto Supremo Nº 001-2000-ITINCI, debe- ría funcionar un Bingo, por ser éste el giro principal autorizado; Que, en la referida Inspección, se comprobó que el área del local es menor a cien metros cuadrados, por lo que no tiene el espacio mínimo requerido para el funcionamiento de un Bingo o una Discoteca, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el Título III "Requisitos Arquitectónicos y de Ocupación", Capítulo XIV-4 del Reglamento Nacional de Construcciones, la capacidad de los centros de reunión, como es el caso de los locales dedicados a la explotación de Bingo o Discoteca, se calculará a razón de un metro cuadrado por persona, sin considerarse la superficie de la pista de baile, cuando se trate de una discoteca; Que, la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 27153 señala taxativamente que dichas salas deberán tener una capacidad mínima de ciento cincuenta perso- nas, sin incluir las áreas destinadas a la explotación de máquinas tragamonedas; Que, en tal sentido, al no contar el local de la empresa recurrente con el área requerida por ley, resulta proce- dente que la Dirección Nacional de Turismo, mediante la Resolución recurrida, haya denegado a la empresa Inver- siones Maju S.A.C. su solicitud de Autorización Expresa para explotar máquinas tragamonedas, contenida en el Expediente Nº 002182-2000-MITINCI, significándose que adicionalmente la mencionada empresa no ha cumplido con presentar la totalidad de la información requerida por la Administración mediante el Oficio Nº 1245-2000-MI- TINCI/VMT/DNT, de fecha 9 de junio de 2000; Que, siendo el Viceministro de Turismo la Autoridad Administrativa que resuelve en segunda y última instan- cia todo procedimiento de Autorización Expresa vincula- do con la Explotación de Máquinas Tragamonedas, es de su injerencia adoptar las acciones de ley que correspon- dan; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; y estando a lo dispuesto en la Ley Nº 27153, la Ley Nº 27232 y el Decreto Supremo Nº 001- 2000-ITINCI; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la Empresa INVERSIONES MAJU S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 968-2000-MITINCI/VMT/DNT, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Declárese agotada la vía administrativa en lo que haya sido materia de Apelación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE MIGUEL GAMARRA Viceministro de Turismo 16360 RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 017-2001-MITINCI/VMT Lima, 11 de enero del 2001 Vistos, el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TG & JP S.R.L. contra la Resolución Directoral Nº 948-2000-MITINCI/VMT/DNT, de fecha 13 de no- viembre de 2000, y el Informe Nº 003-2001-MITINCI/ VMT-AJA; CONSIDERANDO: Que, la Resolución Directoral Nº 948-2000-MITINCI/ VMT/DNT deniega la solicitud de la empresa TG & JP S.R.L. sobre Autorización Expresa para explotar máqui- nas tragamonedas en la Discoteca "Oba Oba", ubicada en la Av. Los Héroes Nº 510, distrito de San Juan de Miraflo- res, provincia y departamento de Lima, al no haber cum- plido con subsanar las observaciones formuladas por la Dirección Nacional de Turismo, de acuerdo a lo estableci- do en el Artículo 22º del Reglamento de la Ley Nº 27153, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2000-ITINCI; Que, con fecha 22 de noviembre de 2000, la empresa TG & JP S.R.L. interpone Recurso Impugnativo, al que deno- mina de Reconsideración, contra la citada Resolución, manifestando en su descargo que en la evaluación de fondo la Dirección Nacional de Turismo no ha tomado en cuenta la documentación e información que presentara en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Nº 27153 y su Reglamento; Que, asimismo, señala que no existe contradicción respecto a la cantidad de máquinas que solicita operar, por cuanto ha precisado tanto en los planos adjuntos a su solicitud, como en el punto 4 del escrito de subsanación de observaciones, que el número de máquinas asciende a 48, y que ha solicitado la Autorización de 27 memorias de solo lectura, conforme al soporte magnético que oportunamen- te adjuntó; Que, igualmente, indica que ha cumplido con presen- tar los certificados de reconstrucción, por cuanto con el certificado expedido por la empresa SERROT-SUD AME- RICA S.A.C., ha acreditado de modo fehaciente la fecha de antigüedad de cada una de las máquinas, las mismas que a su solicitud han sido adecuada para que los modelos y memorias de solo lectura, que conforman los programas de juego, cuenten con la autorización y registro en el Perú, con la finalidad de cumplir con lo prescrito en el Anexo F del Reglamento de la Ley Nº 27153; Que, en cuanto al área destinada para la explotación de máquinas tragamonedas, la recurrente refiere que con- forme al Informe Técnico de Defensa Civil, a los planos adjuntos y al Contrato de Arrendamiento, se acredita un área real de 126.25 m2, espacio suficiente para albergar a más de ciento cincuenta personas; Que, de acuerdo a la naturaleza del Recurso Impugna- tivo presentado por la empresa TG & JP S.R.L., y confor- me a lo dispuesto en el Artículo 103º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supre- mo Nº 02-94-JUS, se tramita el mismo como Apelación; Que, conforme se aprecia en los actuados, mediante el Oficio Nº 2168-2000-MITINCI/VMT/DNT, la Dirección Nacional de Turismo notificó a la empresa TG & JP S.R.L. dieciocho observaciones de carácter técnico y legal, las cuales fueron subsanadas parcialmente por la citada em-