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Pág. 66 PROYECTO Lima, domingo 1 de julio de 2001 tivos de Unidad, dependencia o por la Superioridad de acuerdo con sus atribuciones, en todo caso si fueranremitidas ante el fuero militar, este luego de la califica- ción respectiva procederá a devolverlas al Instituto co- rrespondiente para que aplique la sanción disciplinariaadministrativa que sea aplicable. Las que este Código prevé y las infracciones de esos reglamentos, si son materia de un procedimiento judicial, por los Jueces yTribunales Militares. Artículo 732º.- Se considera falta judicial: a) Por desobediencia: No hacer sin impedimento justi- ficado, la captura que está obligado a realizar; nocumplir las órdenes relativas al servicio; excusarse de los deberes invocando males supuestos; desobe- decer al superior, aunque no se cause daño niperturbe el servicio y todo otro hecho contrario a la consigna o a las órdenes recibidas. b) Por abuso de autoridad: maltratar de palabra u obra al inferior siempre que no se le cause lesión; impo- ner arresto indebido, obligar al inferior a actosajenos al servicio o contrarios al decoro militar; admitir, a sabiendas, individuos pertenecientes a otra fuerza; maltratar de obra a cualquier persona,siempre que el hecho no cause lesión grave. Se considera lesión grave la que exija más de diez días de curación o incapacidad por igual tiempo para el trabajo. c) Contra el patrimonio: Sustraer o perder dinero, valo- res o efectos militares, siempre que su valor no exceda al fijado por el Consejo Supremo de Justicia Militar, deacuerdo a lo establecido en su ley orgánica. Artículo 733º.- En caso de duda sobre la apreciación de un hecho que pueda constituir delito, el Jefe de la Unidad procederá de acuerdo al Art. 382 del Código de Justicia Militar. Artículo 734 º.- Las faltas de carácter judicial se castiga- rán con arresto simple o de rigor Artículo 735º.- Están sujetos a la jurisdicción discipli- naria, de modo general, todo el personal militar y policialque de cualquier manera interviene en la administración de la Justicia Militar. Artículo 736º.- Ejercen la jurisdicción disciplinaria a que se refiere el artículo anterior el Consejo Supremo de Justicia Militar, los Consejos y los Jueces Instructores. Artículo 737º.- Las correcciones que pueden imponerse en ejercicio de la función disciplinaria a que se refierenlos Artículos anteriores son: llamada de atención, aper- cibimiento, arresto simple y de rigor. de acuerdo a la escala prevista en los Reglamentos Disciplinarios decada Instituto; suspensión para defender en los Tribuna- les Militares para los defensores civiles y pérdida total o parcial de los honorarios para los peritos. Estos correcti-vos serán comunicados al sancionado y a su Instituto en forma reservada. Artículo 738º.- La medida correctiva de arresto de rigor sólo podrá ser impuesta por el Consejo Supremo de Justicia Militar. Los Consejos y los Jueces Instructorespodrán imponer las demás correcciones. Artículo 739º.- De la imposición de correcciones disci- plinarias procede la apelación ante el superior inmedia- to, salvo de las impuestas por el Consejo Supremo de Justicia Militar, que sólo podrán ser susceptibles derecursos de reposición ante el mismo Tribunal. Artículo 740º.- En los procesos por falta se observará en cuanto sea pertinente el procedimiento establecido para los juicios sumarios.LIBRO CUARTO VIGENCIA Y APLICACION DEL CODIGO TITULO PRIMERO RELACION DEL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR CON EL ANTERIOR Y LA LEGISLACION COMUN Artículo 741º.- Las modificaciones de la Ley penal posteriores a la perpetración del hecho punible, se apli-carán en la sentencia si fueren más benignas que lasdisposiciones anteriores. Artículo 742º.- Las disposiciones de este Código relati- vas a la prescripción de la acción penal y de la pena, seaplicarán a las infracciones cometidas y a las penasimpuestas antes de la vigencia del Código, en cuantosean más favorables al autor de la infracción. Artículo 743º.- En todo lo que no esté previsto en el presente Código, los Jueces y Tribunales Militares apli-carán las disposiciones de la parte general del CódigoPenal Común, en cuanto sean pertinentes, siempre quese encuentre expedita la jurisdicción militar y se trateexclusivamente de suplir alguna omisión en sus disposi-ciones. TITULO SEGUNDO DE LOS FONDOS DE JUSTICIA Artículo 744°.- El producto de las multas impuestas como pena y el de las reparaciones civiles abandonadasy no reclamadas, que no correspondan al Estado, a quese refiere el Artículo 560° de este Código, constituyenfondos de justicia. Lo son también los ingresos por laexpedición de copias certificadas, certificado de antece-dentes judiciales, pago por presentación de recurso ex-traordinario de revisión de sentencia ejecutoriada y elproducto que se obtenga de la venta, en subasta públicade los instrumentos de delito decomisados que no seanarmas. Los intereses que devengan los fondos provenientes de embargos o retenciones empozadas en el Banco de laNación, para asegurar pagos de penas de multas, o dereparaciones civiles en favor de particulares, pasarán aincrementar los fondos de justicia. Artículo 745º.- Los fondos de justicia serán administra- dos por el Consejo Supremo de Justicia Militar de acuer-do a lo dispuesto en la Ley de Presupuesto General de laRepública en la categoría de Recursos DirectamenteRecaudados. TITULO TERCERO DISPOSICIONES FINALES Artículo 746º.- Los Consejos al finalizar el mes de diciembre de cada año, realizarán una audiencia públicaextraordinaria, con asistencia del Auditor y del Fiscal, enla que procederán a examinar las razones de causas conreo en cárcel que, presente la Secretaría y propondrán,de inmediato, al Consejo Supremo de Justicia Militar, lalibertad bajo vigilancia de la autoridad, de los acusadosque hayan sufrido un tiempo de detención igual o mayoral de la pena que pudiera corresponderles por el delito,en caso de condena, sin perjuicio de su más prontojuzgamiento. Artículo 747º.- El Consejo Supremo de Justicia Militar, inmediatamente de recibidas dichas propuestas, procede-rá sin trámite alguno en audiencia pública y con asistenciadel Fiscal General, a ordenar la libertad de los acusadoscuya detención resulte indebidamente prolongada. Artículo 748º.- El sostenimiento del personal integran- te de la Justicia Militar será cubierto por sus respectivos