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Pág. 53 PROYECTO Lima, domingo 1 de julio de 2001 y, en general, siempre que la referencia, por si sola o combinada con otra, conduzca al esclarecimiento de laverdad, el Instructor procederá a absolver la cita. Artículo 523.- No se leerá al testigo el contenido de la cita, ni diligencia alguna de la instrucción. TITULO DUODECIMO DE LA CONFRONTACION Artículo 524º.- Cuando los encausados o los testigos entre sí, o aquellos y estos, discordasen respecto de unhecho o de alguna circunstancia interesante, podrá elInstructor confrontar a los que estuviesen discordes. Artículo 525º.- El acto se efectuara con juramento previo de los no inculpados, leyéndose a los que hayan deser confrontados los puntos concretos materia de ladiligencia y preguntándoseles si se ratifican en ellos otienen alguna variación que hacer. El Instructor les haránotar las contradicciones que resulten de sus declaracio-nes y los invitará a desvanecerlas. Artículo 526º.- En la diligencia de confrontación se consignará las preguntas, contestaciones y reconvencio-nes que mutuamente se hicieren los confrontados; laforma y manera en que éstos se producen, así como todaslas incidencias que ocurran en ese acto, dejando constan-cia el Juez al final de la diligencia de la impresión quetuviere acerca de la sinceridad, espontaneidad, dubita-ción o reserva manifestados en sus actitudes por losconfrontados. Artículo 527º.- No se practicará confrontaciones entre individuos de tropa y Oficiales, ni entre Oficiales Subal-ternos y Superiores, ni entre estos y Oficiales Generales. TITULO DECIMOTERCERO DE LA DETENCION, DE LA INCOMUNICACION Y DE LA LIBERTAD PROVISIONAL Artículo 528º.- La denuncia no puede motivar la deten- ción mientras no haya suficientes indicios para conside-rar responsable al denunciado. Artículo 529º.- Todo detenido por la autoridad compe- tente será puesto inmediatamente a disposición del JuezInstructor con la correspondiente denuncia. Artículo 530º.- Abierta la instrucción el juez podrá dictar orden de comparecencia o de detención contraquien presuma culpable. La orden de comparecencia será dictada bajo apercibi- miento de detención, la que se hará efectiva si el inculpa-do no concurre a la citación. La orden de detención deberá ser motivada, refirién- dose de modo concreto a las piezas del expediente delas que resulte la comprobación de la existencia deldelito y la presunción de ser el inculpado responsabledel mismo. La falta de fundamento producirá la nuli-dad del auto. Artículo 531º.- Evacuada la instructiva, según resulten los cargos fundados o no, acerca de la responsabilidad delprocesado el Juez Instructor resolverá lo conveniente. Artículo 532º.- El Juez Instructor, cuando fuere indis- pensable para los fines investigatorios, podrá manteneren incomunicación al inculpado, aun después de presta-da la instructiva. Artículo 533º.- La medida de incomunicación, en nin- gún caso, podrá exceder de diez días calendario. Sólo para levantar la incomunicación antes del plazo establecido en el párrafo anterior se requiere ordenexpresa del Juez, comunicada por escrito al Jefe del penal. Artículo 534º.- La incomunicación no impide las confe- rencias entre el inculpado y su defensor, en presencia delJuez Instructor, quien podrá denegarlas si las juzgainconvenientes. Asimismo, la incomunicación no impide que se facilite al que la sufra todos los auxilios compatibles con su objeto.Se permitirá al incomunicado el uso de útiles de escrito-rio y libros, así como la ejecución de actos jurídicos odisposiciones de carácter privado que no perjudiquen lospropósitos de la incomunicación. Artículo 535º.- La detención se cumplirá en los estable- cimientos penales militares, debiendo existir separaciónentre detenidos y condenados. A falta de establecimien-tos penales militares o por insuficiencia de éstos, secumplirá en la Unidad, buque o establecimiento militaral que pertenezca el encausado. Artículo 536º.- Los detenidos serán necesariamente empleados en los trabajos de índole exclusivamentemilitar compatibles con su jerarquía y seguridad per-sonal. Los Oficiales y Clases serán privados de mando.Artículo 537º.- El inculpado contra quien se haya dicta- do detención, puede solicitar su libertad provisional enlos casos especificados en el artículo siguiente. Artículo 538º.- La libertad provisional procede en los casos de delito que no merezca pena mayor que lade un año de prisión y en los sancionados con pena deprisión de mayor duración, si las pruebas actuadasmodifican sustancialmente las condiciones de culpa-bilidad que motivaron su detención y permiten presu-mir fundadamente su inculpabilidad. El auto que la concede será fundado con expresa referen- cia a las piezas de autos en que se apoye. Artículo 539º.- El incidente de libertad se tramitará en cuaderno aparte. La petición podrá ser formulada ante elJuez o ante el Consejo, siempre que no se encuentre conacusación fiscal. En ambos casos se formará el incidente y se remitirá al Fiscal, dentro del siguiente día de presentada, el que lodevolverá dentro del mismo término, debiendo resolver-se la petición dentro de las 24 horas. El auto concesorio o denegatorio de la libertad es apela- ble en un solo efecto. Si el juez ordena la libertad fijará las reglas de conducta. La apelación impide la excarcelación. Dictado auto de libertad, el juez le dará cumplimiento, sentando el acta en la que conste su ejecución, anotándo-se en ella el lugar, día y hora en que se realice. Artículo 540º.- El encausado que estuviese en li- bertad deberá permanecer en el lugar en que sesiguen las actuaciones, con la obligación de presen-tarse ante el Instructor en el sitio, día y hora que sele señale. Podrá, sin embargo, permitírsele su traslado al lugar de su residencia o trabajo, cumpliendo con la obliga-ción anterior ante la autoridad comisionada para elobjeto. Artículo 541º.- El encausado podrá pedir que se le ponga en libertad, el Juez resolverá en caso de procesosumario, tratándose de procesos ordinarios elevará lasolicitud al Consejo con un informe, en el que expresarásu opinión.