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Pág. 59 PROYECTO Lima, domingo 1 de julio de 2001 coordinación con la Autoridad Militar respectiva y el día, mes y año de su vencimiento y si es o no de abono ladetención que hubiere sufrido. Todos los Vocales firmarán la sentencia, hayan estado o no conformes con sus conclusiones, empezando por elPresidente y siguiendo los demás por su orden. El quehubiere disentido podrá extender por separado su votomotivado, el que se agregará a los autos. Artículo 624º.- El Consejo al pronunciar sentencia resolverá también sobre los siguientes puntos: a) Si encontrase que el hecho perseguido no es delito sino falta absolverá al acusado del primero y leimpondrá por la segunda la sanción que correspon-da; b) Absolverá o condenará a los procesados, abstenién- dose de dar decisión contra personas que no han sidoobjeto del juzgamiento. Caso de que resultasencargos contra personas no comprendidas en el pro-cedimiento, sin perjuicio de expedir sentencia, man-dará abrir instrucción contra ellas; c) Si de las pruebas actuadas durante la audiencia resultase que el acusado debe ser perseguido porotras infracciones distintas de las comprendidas enla acusación, el Consejo suspenderá la vista de lacausa, reponiéndola al estado de instrucción, a finde que el Juez la amplíe por las nuevas infracciones; d) Resolverá, igualmente, los incidentes pendientes y los que se promuevan durante la audiencia; e) Si apareciera que el delito fue impropiamente tipi- ficado en el auto apertorio de la instrucción o en elde elevación de la causa a proceso, se hará la debidacalificación, siempre que no se funde en hechosdistintos de los que han sido materia de la denunciay de la investigación judicial. Se absolverá al acusa-do del delito erradamente imputado y se dictarácondena por el delito que conforme a ley resulte; y, f) Si se formula la excepción de prescripción en el acto de la audiencia, y se le estima fundada,dictará sentencia declarando extinguida la ac-ción penal, votando siempre las cuestiones dehecho y de derecho para definir, según la penaque corresponde al acusado, si la acción penal seha extinguido conforme a las reglas establecidasen los Artículos 64°, 65° y 67° de este Código,teniéndose, presente lo dispuesto en el Artículo426° de este Código. g) Si la sentencia fuera absolutoria se dispondrá la anulación de los antecedentes policiales y judicialesdel procesado por los hechos materia del juzgamien-to, una vez ejecutoriada la sentencia. Artículo 625º.- Después de firmada la sentencia el Presidente ordenará la lectura en audiencia pública, loque hará el Relator en presencia del Fiscal, Parte Civil sila hubiere, del Defensor y del acusado. Artículo 626º.- Leída que sea la sentencia, el Presidente del Consejo preguntará primero al Fiscal, Parte Civil yacusado, si alguno de ellos formula apelación, haciendoconstar su respuesta en el acta. A continuación el Rela-tor-Secretario dejará constancia de haberse publicado elfallo y recabará las firmas del Fiscal, la Parte Civil, delacusado y su defensor. Artículo 627º.- El Fiscal, el sentenciado o su defensor y la parte civil pueden interponer recurso de apelación, porescrito, dentro de las 24 horas. El Fiscal está obligado aapelar de todo fallo que imponga pena de distinta natu-raleza a la solicitada en su acusación. Todo recurso de apelación expresará los fundamentos en que se apoya. Si la apelación fuese verbal la fundamen-tación será hecha ante el superior que va a conocer en grado. TITULO QUINTO DE LAS ACTAS Artículo 628º.- El Relator-Secretario extenderá acta de la audiencia en la que conste: a) El nombre, apellido y grado de los miembros del Consejo, y la asistencia del Auditor, Fiscal, partecivil si la hubiere, Defensor y enjuiciado; b) Si el acto ha sido o no público;c) Relación sucinta de la prueba actuada ante el Con- sejo, con indicación del nombre de los testigos,peritos y demás personas que hubiesen intervenidoen ella; d) Conclusiones de la acusación y de la defensa oral;e) Constancia de haberse concedido la palabra al acu- sado y de lo que éste hubiese alegado; f) Referencia a las cuestiones de hecho y de derecho;g) Constancia de cuanto suceso de importancia hubie- se ocurrido en la audiencia; h) Conclusiones del fallo; e,i) Si se interpuso apelación.El acta será firmada por los Vocales, el Auditor, el Fiscal y los defensores, debiendo autenticarla el Secretario. Artículo 629º.- El Relator-Secretario extenderá tam- bién acta del acuerdo que se tome en la deliberación y lavotación. En ella se hará referencia a todos los incidentes ocurri- dos y a las opiniones emitidas; se pondrá constancia delvoto de cada Vocal en cada una de las cuestiones y sefirmará por todos los concurrentes el acuerdo, autenti-cándola el Secretario. Esta acta es secreta y se extenderá en un libro especial dedicado al efecto. El Presidente del Consejo remitirá al Auditor la causa para que emita su dictamen el que propondrála ejecución de la sentencia, si fuera de las quepuedan ser ejecutadas; o la remisión de los autos alConsejo Supremo de Justicia Militar, si el fallo esrevisable, o ha sido apelado o está en desacuerdo conél. TITULO SEXTO DE LA REVISION, DE LA CONSULTA, DE LA APELACION Y DE LA QUEJA Artículo 630º.- Son revisables de oficio: 1.- Las sentencias que impongan las penas de muerte y prisión, cuando ésta exceda de un año, y las absolu-torias de delitos para los que la ley señale cuales-quiera de estas penas; y, 2.- Las sentencias que impongan penas diferentes de las indicadas en el inciso anterior y las absolutoriasen los mismos casos, cuando respecto de aquéllas ode éstas el Consejo está en desacuerdo con el Audi-tor. El Consejo antes de remitir los autos al Consejo Supre- mo, requerirá al sentenciado para que nombre defensorante este Tribunal.