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Pág. 61 PROYECTO Lima, domingo 1 de julio de 2001 En caso de ser diferentes las opiniones de los Vocales en asunto distinto a la pena, actuará como dirimente elVocal suplente que corresponda el que, si hubiera estadopresente, votará con los otros cinco miembros hastahacer resolución. Si no hubiera estado presente, serepondrá la causa a la tabla y volverá a ser vista con lasola presencia del dirimente. Este mismo procedimientose observará en los Consejos, los que llamarán, paradirimir la discordia, al Oficial Superior que corresponda,observando la regla establecida en la Ley Orgánica de laJusticia Militar. Artículo 649º.- Cerrado el despacho de cada día, el Relator dará lectura en audiencia pública a las resolucio-nes dictadas. En la redacción de las resoluciones se observarán las disposiciones establecidas por este Código. Artículo 650º.- El acta de la audiencia se redactará en libro especial que debe llevar el Secretario. Artículo 651º.- Procede la revocación de la sentencia: 1.- Cuando el fallo, después de calificar el delito confor- me a este Código, impone pena distinta de la desig-nada por la ley; 2.- Cuando la sentencia califica impropiamente el deli- to y conforme a él se aplica al acusado pena que nole corresponde; y, 3.- Cuando la sentencia califica como delito un hecho lícito e impone por él pena al acusado. Artículo 652º.- Procede la nulidad de la sentencia: 1.- Cuando se haya pronunciado por un Consejo incom- petente; 2.- Cuando se haya omitido la declaración instructiva;3.- Cuando alguno de los miembros del Consejo hubiese intervenido estando impedido para ello; 4.- Cuando no se haya requerido al enjuiciado para que nombre defensor o no se le haya nombrado de oficio,si aquél no lo hubiese hecho; 5.- Cuando se haya omitido alguna de las diligencias absolutamente indispensables para formar prueba; 6.- Cuando se haya violado u omitido los trámites procesales prescritos por este Código; 7.- Cuando el inferior haya omitido resolver solicitud del acusado o del Fiscal relativa al uso de unafacultad o de un derecho expresamente reconocidopor la ley; 8.- Cuando omite pronunciarse sobre alguno de los acusados, o no haya resuelto respecto de todos losdelitos que han sido materia del juzgamiento. 9.- Cuando aparezca que el acusado deba ser persegui- do por infracciones distintas de las comprendidas enla acusación; y, 10.- Cuando la sentencia califica como lícito un hecho que este Código considera delito y absuelve al acu-sado. 11.- Si se descubre en el procedimiento cualquiera otra grave infracción de la ley. No procede declarar lanulidad tratándose de vicio procesal cuya subsana-ción no habrá de alterar el sentido de la resolución. Artículo 653º.- Cuando el Consejo Supremo de Justicia Militar declare la nulidad de una sentencia, fundándoseen los casos del artículo anterior, devolverá el expedienteal Consejo a fin de que proceda a una nueva vista o paraque se subsanen los vicios u omisiones que hubiesen originado la nulidad. Artículo 654º.- Cuando el Consejo Supremo de Justicia Militar revoque o modifique la sentencia, devolverá elexpediente con copia certificada del fallo y de la vista ydictamen respectivo, para que el Consejo lo mandeejecutar. Para este mismo fin devolverá los autos cuando la sentencia sea confirmada, agregando copia de la resolu-ción confirmatoria. Artículo 655º.- Si de los autos remitidos al Consejo Supremo de Justicia Militar resultase, contra personano comprendida en el procedimiento, presunción funda-da de responsabilidad, el Consejo dispondrá que se abracontra él mismo la instrucción correspondiente en cua-derno aparte, o declarará la insubsistencia del fallo, ymandará devolver el expediente al inferior para quecomprenda en el juicio al responsable. Artículo 656º.- Si encontrándose un expediente en revisión, apelación consulta, se presentase ante el Con-sejo denuncia contra persona no comprendida en el juicioacusándola de autora o cómplice del delito materia deljuzgamiento se elevará la denuncia al Consejo Supremode Justicia Militar para que éste resuelva conforme alartículo anterior. Artículo 657º.- Cuando no se trate de sentencia, el Consejo Supremo de Justicia Militar resolverá por elmérito de lo actuado, con sólo la vista del AuditorGeneral y su presencia en la deliberación. En los asuntos jurisdiccionales oirá además, y previa- mente, al Fiscal General. En los autos consultados de los sobreseimiento en los que se hubiesen mandado, al mismo tiempo elevar la causaa proceso respecto de otro y otros encausados, el ConsejoSupremo de Justicia Militar se pronunciará sobre laresolución consultada, en su integridad. Artículo 658º.- En las apelaciones y revisiones de sen- tencias, el acusado puede pedir que se le cite parainformar sobre hechos y sólo sobre estos. TITULO SEGUNDO ASUNTOS DE QUE CONOCE ORIGINARIAMENTE Artículo 659º.- Para los asuntos de que conoce origina- riamente, el Consejo Supremo de Justicia Militar sedivide en dos Salas: Sala de Guerra y Sala Revisora. Observará, al efecto, el procedimiento establecido para las causas que se siguenante los Consejos con las modificaciones contenidas en elpresente Título. Artículo 660º.- El Vocal Instructor, tendrá las mismas facultades que el Juez Permanente, debiendo elevar losjuicios ordinarios con el informe respectivo a la Sala deGuerra, a fin de que ésta proceda conforme a las atribu-ciones establecidas para los Consejos. Artículo 661º.- Acordada la elevación de la causa a proceso, se procederá en la forma establecida en losArtículos 571° y siguientes. Artículo 662º.- Tanto en la Sala de Guerra como en la Revisora, la resolución se adoptará por mayoría de votos,pero se requiere la totalidad de ellos para imponer lapena de muerte. Artículo 663º.- La Sala de Guerra elevará a la Sala Revisora, para sus efectos, todas las resoluciones que, ensu caso, los Consejos están obligados a elevar al ConsejoSupremo de Justicia Militar.