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Pág. 56 PROYECTO Lima, domingo 1 de julio de 2001 do, el Consejo resolverá, previo dictamen del Auditor, elevar la causa a proceso. Artículo 572º.- Si al elevarse la causa a proceso apare- ciere que el delito fue impropiamente tipificado en elauto apertorio de la instrucción, previo dictamen delAuditor se hará la debida tipificación. Este auto no esconsultable. Artículo 573º.- En el caso del artículo anterior, se pasarán los autos dentro de 24 horas al Fiscal para que,formule dentro de cinco días la acusación respectiva. Artículo 574º.- La acusación Fiscal deberá contener: 1.- El nombre, apellidos, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento y domicilio delacusado; 2.- La descripción de la acción u omisión punibles, y las circunstancias que determinen la responsabilidad; 3.- La pena que solicita para el acusado con indicación de las disposiciones legales referentes a la califica-ción del delito y a la pena y la duración de las penasprincipales y accesorias; 4.- La indicación de que el acusado se halla detenido o en libertad provisional y el tiempo exacto que haestado detenido; 5.- El monto de la reparación civil y la persona a quien corresponde percibirla; y, 6.- La prueba que ofrezca para el acto de la audiencia.Artículo 575º.- Se notificará la acusación fiscal al acu- sado, a su defensor y a la parte civil, si la hubiere, dentrode 24 horas de formulada, y permanecerá el expedientedurante tres días en Secretaría a fin de que se instruyanlos interesados y para que el defensor del acusado pre-sente su alegato, acompañando una copia para el Fiscal. Artículo 576º.- Llenados los trámites prescritos en el artículo anterior, el Consejo dará la causa por concluiday, con citación del Fiscal, acusado, defensor, parte civil,y, Procurador en su caso, fijará fecha para la audiencia,la que deberá realizarse en un término no mayor de diezdías, más el término de la distancia, cuando deba consi-derarse ésta para la actuación de la prueba. Artículo 577º.- El Consejo determinará las prueba que deben actuarse en la audiencia, previa vista del Auditor,así como las que ofrezcan el Fiscal, el acusado o sudefensor. Artículo 578º.- Los testigos y peritos, cuya concurrencia a la audiencia acuerde el Consejo y que no estén en ellugar, serán llamados a través de cualquier medio decomunicación, dirigiéndose en igual forma a la autoridadpara que los obligue a presentarse, empleando la fuerzapública si fuere necesario. Si no hubiesen medios decomunicación se oficiará a la autoridad respectiva con elfin indicado. Artículo 579º.- Cuando el Fiscal, al absolver el trámite, no formule acusación, el Consejo, si estuviese de acuerdocon las conclusiones del dictamen fiscal, declarará nohaber mérito para el juzgamiento y elevará su resoluciónen consulta al Consejo Supremo de Justicia Militar. Si noestuviese de acuerdo con aquéllas, nombrará un segundoFiscal, el que estará obligado a formular acusacióncontra todos los procesados. Artículo 580º.- El Fiscal estará obligado a pronunciarse sobre todos los hechos materia de la investigación judi-cial, bastando que acuse por un solo delito para queproceda al juzgamiento. Artículo 581º.- Si el Consejo Supremo de Justicia Mili- tar, después de oír al Fiscal General y al Auditor Gene-ral, considera que no hay mérito para el juzgamiento en el caso previsto en la primera parte del Artículo 579° loresolverá así y dispondrá el archivamiento de los autosen el Consejo de su procedencia. Si estimase que haymérito para el juzgamiento, devolverá los autos al Con-sejo para que nombre segundo Fiscal, quien estaráobligado a formular acusación, como lo dispone la partefinal del Artículo 579°. Artículo 582º.- El defensor al formular su alegato ex- pondrá las razones que conduzcan a demostrar la inocen-cia de su defendido o para atenuar su responsabilidad. Si el escrito contuviese expresiones contrarias al decoro, a la disciplina militar o a la respetabilidad delas leyes o de las autoridades, se mandará trazarsobre ellas una línea doble, dejando ilegible su conte-nido y aplicándose la corrección disciplinaria quecorresponda. SECCION VI TITULO UNICO DEL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE CUANDO EL ACUSADO ESTA AUSENTE Artículo 583º.- Iniciada la instrucción, si el encau- sado está ausente y no fuere habido, el Juez dictarálas órdenes para que sea capturado y de ser inefica-ces las diligencias para hallarlo, se le llamará poredictos. Artículo 584º.- Los edictos no paralizarán las diligen- cias de la instrucción y en ellos se expresará: a) El nombre, apellidos, cargo, profesión u oficio del encausado; b) Las señas que permitan identificarlo;c) El delito que se le imputa;d) Lugar en que deba presentarse;e) El apercibimiento de seguirse la instrucción en su ausencia; y, f) El nombre y grado militar del Juez que conoce de la instrucción. Artículo 585º.- Los edictos se insertarán por tres veces en el diario en que se publiquen los avisosjudiciales, y de no haberlo, se fijarán por diez días enla puerta de la Municipalidad donde el inculpado tuvosu último domicilio. Artículo 586º.- Vencido el plazo de la publicación de los edictos, el Juzgado dejará en autos la correspondienteconstancia de haberse hecho tal publicación. Artículo 587º.- Terminada que fuese la instrucción, el Juez la elevará con informe final, y si el Consejoencontrara mérito para elevar la causa a proceso,reservará el juzgamiento en tanto sea habido el en-causado. Si en la instrucción figurasen acusados presentes y ausentes, el Consejo nombrará para el juicio oraldefensor para los ausentes. La sentencia absolutoriapuede comprender a los ausentes; pero la condenato-ria sólo puede comprender a los presentes, reserván-dose respecto de los ausentes. Si éstos se presentan oson aprehendidos después de expedida la sentenciacontra los presentes, el Consejo citará para la audien-cia en que debe juzgarlos; en la cual únicamente seleerá, la instrucción, el acta de los debates orales, lasentencia contra los reos que estuvieron presentes yla resolución del Consejo Supremo de Justicia Militarsi la hubiese; y se examinará al acusado, se oirán los