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Pág. 54 PROYECTO Lima, domingo 1 de julio de 2001 Artículo 542º.- Si el encausado en libertad no compare- ce al llamado de la autoridad judicial, se cancelará lalibertad provisional de que viniera gozando. Artículo 543º.- La libertad provisional puede ser revo- cada en cualquier estado de la causa por la autoridadjudicial que la concedió siempre que exista fundadosmotivos para ello, los que se harán constar en el autorevocatorio. Artículo 544º.- En ningún caso procede la libertad provisional en los delitos cometidos contra el patrimoniodel Estado que lleven consigo responsabilidad civil mien-tras el encausado no haya hecho reintegro de la cantidaddefraudada o prestado fianza bastante. Tampoco proce-derá si el inculpado es reiterante, reincidente, prófugo, ono ha acatado la orden de detención, así como en losdemás casos en que las leyes especiales prohíben laconcesión de este beneficio. Artículo 545º.- La libertad incondicional después de dictada la detención, puede ser ordenada de oficio por elJuez cuando con el progreso de la investigación se hayadesvanecido los cargos hechos al inculpado que motiva-ron su detención. El acusado puede pedir en igualescasos su libertad incondicional. El procedimiento será elmismo que el señalado para el otorgamiento de libertadprovisional. Cuando las causa se encuentre concluida en los casos en que el juez tiene la facultad de fallo, puede dictar con elauto de libertad incondicional el sobreseimiento. Elrecurso de apelación impide la excarcelación. TITULO DECIMO CUARTO DE LA EXTRADICION Artículo 546º.- Siempre que el Juez Instructor o el Consejo tenga conocimiento de que uno o varios de losencausados contra quienes se hubiese librado manda-miento de detención, se hallen en territorio extranjero,en buque de guerra o en el local de la Legación de otropaís, concluida que sea la instrucción, la elevará enoriginal, si no hubiese más enjuiciados que el ausente, oen copia certificada si hubieren varios encausados, porintermedio del Consejo Supremo de Justicia Militar, a laCorte Suprema de Justicia, para que éste resuelva siconforme a ley, a los tratados o a los principios dereciprocidad o cortesía internacional, corresponde recla-mar la extradición. TITULO DECIMO QUINTO DEL EMBARGO Y DE LA FIANZA Artículo 547º.- Al momento de abrir instrucción o en cualquier estado del proceso el Juez, de oficio o a solicituddel Ministerio Público o de la parte civil podrá ordenar setrabe embargo preventivo en los bienes del inculpadoque sean bastantes para cubrir la reparación civil. En caso de ordenar la detención del inculpado, el Juez dictará obligatoria e inmediatamente dicha medida. En ambos casos se formará el cuaderno respectivo.La apelación se tramitará después de ejecutada la medi- da precautoria. Artículo 548º.- Para asegurar la responsabilidad civil que resulte de la instrucción, el Juez dispondrá el embar-go de los bienes del encausado en la cantidad que consi-dere suficiente. El embargo podrá ser levantado consignando el valor por el que se ha trabado o prestando fianza bastante por elmismo. Artículo 549º.- Las actuaciones a que diesen lugar el embargo o la fianza se seguirán en cuaderno separado.La traba del embargo se hará constar en acta especial, con especificación detallada del bien o bienes en querecaiga. Mientras no esté trabado el embargo no seadmitirá recurso alguno para su levantamiento. Artículo 550º.- El instructor trabará embargo en los bienes de los encausados, ordenando su inscripción enlos Registros correspondientes. Artículo 551º.- En la ejecución del embargo se observa- rán las reglas siguientes: 1.- Tratándose de bienes inmuebles, establecimientos industriales o mercantiles, buques o aeronaves, senombrará depositario o interventor, según el caso yse pasará por el Instructor los partes respectivos alos Registros Públicos para la inscripción de lamedida; 2.- Si el embargo recae sobre dinero, efectos públi- cos, alhajas, o valores de cualquier clase; sedepositarán en el Banco de la Nación a la ordendel Consejo Supremo de Justicia Militar, si setrata de asegurar el pago de multas judiciales ode reparaciones civiles de particulares. Si setrata de reparaciones civiles a favor del Estado,se procederá de acuerdo a lo dispuesto en elArtículo 555°. En donde no hubiera oficina delBanco de la Nación se depositarán en una Insti-tución Bancaria de primer orden o en persona deresponsabilidad que el Juez designe; 3.- Si recayera sobre bienes muebles o semovientes, se depositarán, bajo inventario, en poder de personaabonada, a juicio del Instructor; 4.- Si el interesado optase por la enajenación de los semovientes o bienes sujetos a deterioro, pérdida odepreciación, o el Instructor lo considerase necesa-rio para evitar que resulte ineficaz el embargo,procederá previa autorización del Consejo a suventa en pública subasta, observando las disposicio-nes pertinentes del Código Procesal Civil. El pro-ducto de la subasta será empozado siguiéndose laregla establecida en el inciso 2 de este artículo; 5.- Si hubiera tercera persona que alegase algún dere- cho sobre los bienes embargados, el Consejo dispon-drá que el recurrente haga uso de la acción corres-pondiente ante el Juez Especializado en lo Civil, afin de que éste decida lo conveniente. Dispondrátambién que se notifique al Procurador General dela República para que dicho funcionario se apersoneen nombre del Estado en el juicio de tercería; 6.- Si la medida recae sobre sueldos y pensiones, sólo será embargable hasta el cincuenta por ciento dela remuneración pensionable y/o pensión segúncorresponda, el Juez oficiará en tales casos a laOficina Pagadora para que proceda a efectuar laretención correspondiente y su empoce o remi-sión, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo555° del Código; y, 7.- Cuando el inculpado tuviere a la vez descuentos judiciales o fiscales por otros conceptos, que excedanentre ambos la tercera parte de la remuneración opensión, la retención a que se refiere el incisoanterior se hará solamente, mientras subsista laconcurrencia de ambos descuentos, sobre el saldohasta completar las dos terceras partes de dichoremuneración o pensión, de manera que en todocaso quede libre al encausado una tercera parte, laque deberá percibir sin descuento alguno. Artículo 552º.- Las propinas de los individuos de tropa no son embargables. Artículo 553º.- El embargo se levantará si la instrucción o el juzgamiento termina por sobreseimiento o por sen-tencia absolutoria.