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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2001 (01/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 65

Pág. 49 PROYECTO Lima, domingo 1 de julio de 2001 Artículo 463º.- Se comprende bajo el término de edificio público: a) Los destinados a cualquier servicio del Estado, Corporaciones Estatales o Para-Estatales y Munici-palidades; b) Los buques y aeronaves; y,c) Los templos.Artículo 464º.- Son edificios y lugares de uso público: a) Los hospitales del Estado, de la Seguridad Social y de las Sociedades de Beneficencia; y b) Las tiendas, almacenes, establecimientos indus- triales, hoteles, restaurantes, clínicas particulares,solares y establecimientos de recreación y demáslugares de uso general abierto al público que puedanfranquearse libremente, aunque haya de abonarsesuma alguna para el ingreso. Artículo 465º.- El allanamiento de un domicilio no podrá practicarse ordinariamente, antes de seis de lamañana, ni después de las siete de la noche. Artículo 466º.- El allanamiento podrá practicarse en cualquier hora: 1. Cuando se persiga a alguna persona a consecuencia de delito flagrante; 2. Cuando haya datos ciertos o informes fidedignos que en una determinada vivienda se practicanactos preparatorios de delito contra la seguridaddel Estado, o cuando se trate de impedir laconsumación de cualquier infracción que se estéperpetrando; y, 3. Cuando se tema fundadamente la evasión del enjuiciado o la desaparición de las pruebas de lainfracción. Artículo 467º.- Los edificios públicos y los edificios y lugares de uso público, podrán ser allanados de día o denoche, observándose las siguientes reglas: 1. Si es un templo u otro lugar sagrado o religioso, se dará aviso al prelado eclesiástico de quien dependa,pidiéndole que lo franquee; 2. Si es recinto del Congreso de la República, con autorización de su Presidente o del que haga susveces, y, en defecto de éste, del funcionario encarga-do del local. 3. Si es el Palacio de Gobierno, será necesario dirigirse al Jefe de la Casa Militar; 4. Si el edificio es lugar de uso público, el aviso se dará a la persona que se halle al frente de los mismos oa quien haga sus veces, si aquél no estuviesepresente; 5. Para la entrada o registro de las unidades, los edificios y dependencias de los Institutos Armados yPolicía Nacional del Perú, el aviso deberá ser hechoal Jefe Superior a cargo del cual se hallen, para suconocimiento y cooperación. 6. En las oficinas de los Cónsules extranjeros se podrá entrar pasándoles previamente, nota deatención y copia de la orden judicial correspon-diente; y, 7. Los edificios y lugares de uso público podrán ser allanados en la forma antes indicada, sólo en laparte destinada a sus servicios generales, en los quehaya libre acceso para cualquier persona. En lasotras reparticiones del edificio se necesitará para suallanamiento llenar las formalidades determinadas en los Artículos 457º y 461º. Artículo 468º.- Desde el momento en que el Instructor acuerde la entrada y registro de cualquier edificio o lugarcerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenien-tes para evitar que se frustre el objeto de la diligencia ose irrogue, en aquél, daño o molestia innecesaria, valién-dose para ello de la fuerza pública si lo consideraseindispensable. Artículo 469º.- El registro se hará por el Juez acompa- ñado de su Secretario y en presencia del interesado o dela persona que lo represente, y, en su defecto, de unmiembro de su familia mayor de edad y, si no lo hubiese,de la Policía. En los registros que practique el Juez se abstendrá de inspecciones inútiles, siéndole prohibido hacer conocerlos secretos o datos que encuentre, que no interesen a lainstrucción. Artículo 470º.- El registro se realizará en un solo acto. Se suspenderá excepcionalmente, si mediare motivojustificado. En caso de suspensión, además de las medidas de vigilancia de que trata el Artículo 468°, el Juez Ins-tructor podrá acordar que se sellen los muebles noregistrados y aún el local en que se hallen, en todo o enparte, si no trae grave molestia a los moradores,previniendo a los que se encuentren en el edificio olugar de la diligencia que si levantasen los sellos,violentasen las cerraduras o permitiesen que lo haganotras personas, incurrirán en la responsabilidad esta-blecida por la ley. Artículo 471º.- En la diligencia que se extienda sobre la entrada y registro en el edificio y lugarescerrados, se expresará los nombres de las personasque intervengan, los incidentes que ocurran, la rela-ción de lo registrado en el orden en que se lleve aefecto la inspección, los resultados obtenidos y lahora en que principió y acabó. TITULO QUINTO DEL REGISTRO DE DOCUMENTOS Y DE LA APERTURA DE CORRESPONDENCIA Artículo 472º.- No se ordenará el registro de los libros y papeles de contabilidad del encausado y laexhibición de los que pertenecen a otra persona, sinocuando hubiese indicio fundado de que de esta dili-gencia resultará el descubrimiento o comprobaciónde algún hecho o circunstancia importante para lainstrucción. Artículo 473º.- El Juez recogerá los instrumentos del delito así como los documentos, papeles o cuales-quiera otros objetos que fuese necesario para elesclarecimiento. Artículo 474º.- Los documentos y papeles recogidos, serán numerados, sellados y rubricados en todas sushojas por el Juez y por el interesado o su representante,si uno u otro estuviese en la diligencia. En cuanto a los libros impresos, bastará retenerlos, sellando y rubricando la primera página. Artículo 475º.- El Juez podrá también acordar la retención, apertura y examen de la correspondenciaprivada, sea esta registrada o transmitida por mediosmecánicos, magnéticos, electrónicos, por fotocopia,por fax, o de cualquier otra clase que el enjuiciadoremitiese y recibiese. La retención será ordenada a los administradores o encargados de los servicios de correos, telégrafos o cual-quier otra clase de comunicaciones.