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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2001 (01/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 71

Pág. 55 PROYECTO Lima, domingo 1 de julio de 2001 Artículo 554º.- El depositario no podrá entregar el depósito sino cuando reciba orden judicial. Artículo 555º.- Los certificados de depósito, por concep- to de multas judiciales o por retenciones para cubrirreparaciones civiles a favor de particulares, serán eleva-das al Consejo Supremo de Justicia Militar. Si se trata de responsabilidades civiles a favor del Esta- do, serán remitidos al Consejo Supremo de JusticiaMilitar, quien a su vez los remitirá al Instituto corres-pondiente. Artículo 556º.- Para los efectos del artículo anterior el Consejo y en su caso el Juez de la Causa, cuidará de laregularidad de los empoces. Artículo 557º.- Cuando quede establecido que no existe responsabilidad civil que satisfacer, ni reintegro queefectuar al Estado, el Consejo o el Juez de la causasolicitarán en su caso al Instituto respectivo o al ConsejoSupremo de Justicia Militar, la devolución al interesadode las cantidades retenidas. Artículo 558º.- En caso de condena, los fondos retenidos se aplicarán a cuenta de responsabilidad civil o reintegroal Estado y el sobrante, si lo hubiere, se devolverá. Artículo 559º.- La responsabilidad civil declarada por los Tribunales de Justicia Militar se hará efectiva porrequerimiento del Juez Instructor para su pago, a lapersona obligada, por el término de un cinco días. Ven-cido el término sin haberse verificado el pago, el Juezprocederá al remate de los bienes embargados. Artículo 560º.- Las sumas retenidas por responsabilidad civil, mandadas pagar en la sentencia, a favor de particula-res y que no hubiesen sido reclamadas por éstos en el plazode cinco años contados a partir de la fecha en que quedóejecutoriada la sentencia, pasarán a formar parte de losfondos de Justicia Militar. En los casos del Artículo 744°pasarán también a formar parte de los fondos de JusticiaMilitar, las cantidades retenidas mandadas devolver, y norecogidas, vencido el plazo señalado en este artículo. TITULO DECIMO SEXTO DE LOS TRAMITES FINALES DE LA INSTRUCCION Artículo 561º.- Practicadas por el Instructor todas las diligencias para la comprobación del delito y averigua-ción de la persona responsable, en el caso de procesosordinarios elevará lo actuado al Consejo con un informeque contenga: 1.- La relación concreta de los hechos que han sido materia de la instrucción, expresando cuáles hanresultado probados y cuáles no lo han sido, conindicación de las piezas de autos que lo acreditan; 2.- Las medidas de seguridad tomadas al respecto, con indicación del tiempo de detención sufrida por elencausado; 3.- La relación de las piezas de autos referentes a la persona del inculpado y a la circunstancias en que eldelito fue cometido. Cuidará además el Instructor deque en el expediente figuren los documentos persona-les, libreta de matrícula y fojas de servicios del encau-sado, o los que acrediten su condición de asimilado. 4.- La relación de las investigaciones decretadas y que no han podido actuarse, indicando el motivo que loimpidió; y, 5.- Relación de las personas que resulten responsables según las pruebas actuadas, con indicación de laspiezas de autos en que ellas consten. Artículo 562º.- Recibidos los autos, el Consejo pedirá dictamen al Auditor, el que será emitido dentro de unplazo no mayor de diez días, proponiendo una de las tres soluciones siguientes: a) La ampliación o enmienda de la instrucción, cuando considere insuficiente la prueba producida o erró-neo el procedimiento seguido, señalando las diligen-cias que deben actuarse, anularse, ampliarse, corre-girse o practicarse de nuevo; b) El sobreseimiento o el corte del juicio respecto a todos o algunos de los comprendidos en la instrucción; y c) La elevación de la causa a proceso. Artículo 563º.- El Auditor propondrá al mismo tiempo lo que proceda respecto a la libertad provisional o defini-tiva de los encausados y a la devolución a sus legítimosdueños de los efectos relacionados con la infracción. Artículo 564º.- El Auditor expresará en su dictamen los fundamentos de hecho y de derecho en que apoye susconclusiones. Artículo 565º.- Cuando se ordene la ampliación de la instrucción, el Instructor practicará las diligencias que seindiquen en el término fijado, el que no excederá de treintadías. TITULO DECIMO SETIMO DEL SOBRESEIMIENTO Y DEL CORTE DE SECUELA DEL JUlCIO Artículo 566º.- El Sobreseimiento impide todo ulterior procedimiento sobre los mismos hechos que son materiade la instrucción, y puede comprender a todos o a algunosde los enjuiciados. Artículo 567º.- Procede el sobreseimiento: 1.- Cuando haya prueba fehaciente de que no se ha cometido el delito perseguido; 2.- Cuando resulte probado el hecho pero éste no cons- tituye infracción punible; y 3.- Cuando resulte probada la existencia del delito pero no la responsabilidad del inculpado. Artículo 568º.- Procede el corte de la secuela del juicio: l.- Cuando fallezca el inculpado, y sólo respecto de él, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que puedahaber lugar; 2.- Cuando, en virtud de la prescripción, amnistía o cosa juzgada, se extinga la acción penal, aunquetales excepciones no hayan sido deducidas; y, 3.- En los juicios por deserción simple cuando el acusa- do ha sido declarado inútil para el servicio. Artículo 569º.- Si al resolverse el sobreseimiento resul- tase que el imputado es responsable de falta, el Juez oConsejo, aprobado que sea el sobreseimiento, le impon-drá la sanción correspondiente, Artículo 570º.- Ejecutoriado el sobreseimiento se remi- tirán los autos al archivo junto con los objetos del delitoque no tuvieren dueño. SECCION V DEL JUZGAMIENTO TITULO UNICO DILIGENCIAS HASTA EL ESTADO DE AUDIENCIA Artículo 571º.- Cuando de la instrucción resulte proba- da la existencia del delito y su imputabilidad al encausa-