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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2001 (01/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 80

Pág. 64 PROYECTO Lima, domingo 1 de julio de 2001 b) La Instrucción se realizará de acuerdo a las normas establecidas para el procedimiento ordinario, en elplazo de 45 días útiles. Cuando el Juez considereconveniente para concluir la investigación, podráprorrogar este plazo por 20 días dando cuenta alConsejo. c) Concluida la investigación, el Juez remitirá los autos al Fiscal para que absuelva el trámite que lecorresponda en el plazo de cinco días. En caso que elFiscal no formule acusación se procederá conformea lo establecido en el Artículo 579° del Código peroelevando su resolución en consulta al Consejo delque dependa si estuviera de acuerdo. d) Con la acusación del Fiscal los autos se pondrán de manifiesto en el Juzgado por el término de cincodías, para que los abogados defensores y los otrosactores procesales presenten los informes escritosque correspondan. e) Vencido el plazo señalado en el inciso precedente, el Juez pronunciará la sentencia condenatoria, en actopúblico que corresponda, en el plazo de cinco días,con asistencia del Fiscal, del acusado y defensor, asícomo del actor civil y tercero civilmente responsa-ble, si hubiesen. La absolutoria simplemente se notificará. f) La sentencia es apelable en el mismo acto de su lectura o en el término de 24 horas. Las otrasresoluciones que ponen fin a la instancia lo sontambién dentro de este mismo término. En caso deno existir apelación los autos son elevados en con-sulta. g) Recibidos los autos por el Consejo, éste procederá con arreglo al Artículo 640° y siguientes. Los aboga-dos defensores, podrán solicitar el uso de la palabrapara sustentar sus alegatos. La resolución pronun-ciada causa ejecutoria y no es susceptible de recursoimpugnatorio. h) Los Jueces tienen la facultad de dictar autos de sobreseimiento, corte de secuela y otros relaciona-dos con las excepciones en todos los procedimientosen los cuales tienen facultad de fallo. i) En los casos de concurso de delitos si uno o más de ellos por su gravedad se encuentran sometidos alproceso ordinario, el Juez ampliará el auto aperto-rio por tales delitos dando cuenta al Consejo. TITULO SEGUNDO PROCESO DE DESERCION SIMPLE Artículo 701º.- Los procesos por deserción simple, ter- minarán en el plazo de veinte días, contados a partir dela fecha en que el Juez dicte el auto de apertura deinstrucción. El Juez hará comparecer al imputado presente y ordena- rá la captura y emplazamiento por edictos del ausentedurante tres días. Artículo 702º.- Si el encausado estuviese ausente, la citación se entenderá solamente con los testigos. Artículo 703º.- Si fuere necesario actuar prueba acerca de la edad del encausado, de las condiciones en que fuealistado o de recibir declaraciones de descargo fuera dellugar del juicio, el instructor podrá hacer uso de un plazoadicional de otros cinco días, más el término de ladistancia. Artículo 704º.- En las denuncias por deserción, deberá remitirse con el parte, bajo responsabilidad de quienes loformulen o eleven, los documentos personales del encau-sado y con las declaraciones de dos testigos por lo menos,prestadas ante el Oficial de Personal de la Unidad donde se produjo la deserción, que conozcan del hecho y los queserán examinados de acuerdo a lo dispuesto en el Artícu-lo 505° y siguientes de este Código. Artículo 705º.- El Jefe u Oficial que no cumpliera con comunicar a la Zona Judicial respectiva la presentacióno aprehensión del encausado ausente, en el término detres días incurrirá en el delito de negligencia previsto enel Artículo 249° de este Código. Artículo 706º.- Concluida la instrucción, se remitirá el expediente al Fiscal para que formule acusación dentrodel tercero día. Llenado este trámite, pasarán los autosal defensor por igual término. Artículo 707º.- El Juez Instructor será también Juez de fallo en estos juicios.Devueltos los autos por el defensor expedirá sentenciadentro de cinco días, previa citación, elevándose la sen-tencia en revisión al Consejo, el que resolverá sin mástrámite que la Vista del Auditor, quedando ejecutoriadala resolución que expida. SECCION XI PROCESOS EXTRAORDINARIOS TITULO PRIMERO PROCESOS POR DELITOS FLAGRANTES Artículo 708º.- Se considera flagrante el delito sorpren- dido en el acto de su ejecución o inmediatamente des-pués. Se entenderá sorprendido en delito flagrante no sólo al aprehendido en el momento de cometerlo, sino al deteni-do o perseguido inmediatamente después, siempre queno escape a la persecución. Artículo 709º.- En caso de delito flagrante, el Juez Instructor procederá, sin más trámite, a abrir instruc-ción y practicará las diligencias urgentes a la comproba-ción del hecho criminal, dando cuenta al Consejo dequien dependa. Artículo 710º.- En el caso de delito flagrante a que se refiere el artículo anterior, si no hubiese o no se encon-trase Juez Militar en el lugar en que el delito se cometió,asumirá las funciones del Instructor el militar de mayorgraduación cualquiera que fuere el grado, que se encon-trase en la localidad o se nombrará Juez InstructorSustituto, practicándose todas las medidas urgentes queal ser postergadas, dificultarían la comprobación deldelito. Artículo 711º.- El procedimiento a que se refiere el artículo anterior comprenderá sólo a los aprehendidosinfranganti. Si existiesen comprendidas otras personas,el Juez de la causa elevará los actuados al Consejo paraque sumarice u ordinarice el procedimiento según sea elcaso. Artículo 712º.- En los juicios por delito flagrante, los enjuiciados permanecerán detenidos y las diligencias dela instrucción deberán concluir dentro del término pe-rentorio de ocho días. Artículo 713º.- Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el Juez Instructor resumirá en breveinforme sus resultados, elevando inmediatamente losautos a la autoridad judicial superior. Esta, oyendo alAuditor, resolverá sin pérdida de tiempo lo que corres-ponda, pero si encontrase que los hechos no están sufi-cientemente esclarecidos, dispondrá que la causa se sigapor los trámites sumarios u ordinarios según sea el caso. Artículo 714º.- Cuando la autoridad judicial acordase la elevación de la causa a proceso, se continuará con lostrámites prescritos en los Artículos 571° y siguientes.Tratándose de causas de trámite sumario, el Juez Susti-tuto no letrado elevará los autos al Consejo de Guerra o