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Pág. 57 PROYECTO Lima, domingo 1 de julio de 2001 informes del Fiscal y del defensor y se fallarán sin más trámite. Cuando el Consejo o el Consejo Supremo de Justicia Militar, en sus respectivos casos, fallen en una causacontra reos que fueron ausentes y en la que se expidiósentencia contra los reos presentes, podrán revisar lasentencia de los condenados, con el fin de atenuar lapena, si hubiese lugar por los datos nuevos que resulten. Artículo 588º.- Si fuere habido o se presentare el ausen- te, se le recibirá por el Juez su declaración instructiva sino la hubiere prestado y se absolverá las citas que hagay que el Juez considere indispensables, continuándose elprocedimiento conforme a su estado. SECCION VII DEL ORDEN EN EL DESPACHO, EN EL CONSEJO DE GUERRA Y EN EL CONSEJO SUPERIOR DE JUSTICIA TITULO PRIMERO DEL DESPACHO ORDINARIO Y DE LA VISTA DE LAS CAUSAS EN REVISION Artículo 589º.- El Consejo se reunirá diariamente para el despacho de todos los asuntos que son de su competen-cia, con la concurrencia del Relator-Secretario. Artículo 590º.- El Presidente del Consejo, señalará diariamente las causas que han de verse, dando prefe-rencia a los juicios con reos en cárcel. Artículo 591º.- Recibida una causa el Presidente del Consejo pedirá vista al Auditor y, emitido por éste sudictamen, le dará la tramitación que corresponda confor-me a Ley. Artículo 592º.- En todos los casos de revisión de senten- cia y en los de apelación, el Consejo pronunciará resolu-ción previo dictamen del auditor, vista del fiscal, citacióndel defensor y parte civil, sujetándose, a lo dispuesto enlos Artículos 648° al 654° de este Código. Artículo 593º.- La revisión de sentencia y la vista de la causa se llevarán a cabo en audiencia pública. Artículo 594º.- Habrá también audiencia pública cuan- do el Defensor solicita hacer uso de la palabra en cual-quier caso de apelación. Artículo 595º.- Las resoluciones se adoptarán por ma- yoría de votos. Serán suscritas por los tres miembros delConsejo que las dicten y autenticadas por el Relator-Secretario. Artículo 596º.- Los miembros de los Consejos ascendi- dos, cambiados de colocación o con licencia pasados a lasituación de disponibilidad o retiro, están obligados avotar las causas que hubieren visto en el ejercicio de susfunciones mientras se hallen presentes en la guarnición,salvo que les hubiere sobrevenido algún impedimentolegal. Podrán también dejar por escrito su voto antes deapartarse temporalmente o definitivamente del Tribu-nal. Artículo 597º.- El Relator-Secretario llevará en libro especial acta del despacho diario del Consejo, la quevisará su Presidente. TITULO SEGUNDO DE LA AUDIENCIA Artículo 598º.- El Consejo se reunirá el día y hora señalados, en audiencia pública; sin embargo, cuandorazones de moralidad, disciplina u otros motivos funda-dos así lo exijan, podrá acordarse que ella se verifique enprivado.Artículo 599º.- El Presidente ocupará el asiento central y los Vocales los de la derecha e izquierda, según ordenjerárquico. El Auditor ocupará el asiento de la derecha a continua- ción de los Vocales y el Relator-Secretario el extremoizquierdo de la mesa del Consejo. El Consejo tendrá a su frente al acusado; a su derecha al Fiscal y a la parte civil y a su izquierda a la defensa. Artículo 600º.- El acusado, si es militar en servicio, se presentará uniformado y sin armas, quedando a disposi-ción del Consejo en habitación inmediata a la sala en queel Tribunal funcione. Cuando sea llamado por el Presidente, entrará acompa- ñado de su defensor y debidamente custodiado, si estu-viese en detención. Cuando haya acusados Oficiales e individuos de tropa, se situarán guardando la debida separación. Artículo 601º.- La audiencia se postergará si alguno de los acusados estuviese imposibilitado de concurrir portiempo indefinido, debiendo reservarse el juzgamientorespecto del inasistente. Si no pudiese concurrir a la audiencia el defensor del acusado, por algún impedimento, será reemplazado porel de Oficio, pudiendo aplazarse el acto por uno o dos díasa juicio del Tribunal, a fin de que el recién nombrado seentere de los autos. Artículo 602º.- Para la vista de las causas serán citados oportunamente, en los casos previstos por la ley, elFiscal, la parte civil y el defensor, la citación deberáhacerse, por lo menos 24 horas antes de la audiencia. Artículo 603º.- Instalado el Consejo funcionará en se- sión continua, pero el Presidente puede interrumpir laaudiencia, por motivos fundados, por no más de 24 horas. Artículo 604º.- Comenzada la audiencia, el Presidente ordenará que el Relator-Secretario dé cuenta del proce-so, leyendo íntegramente el informe final del Juez, losescritos de acusación y defensa y las piezas de autos quele sean indicadas por los Vocales, el Auditor, el Fiscal, laParte Civil o el Defensor. Artículo 605º.- Terminada la relación se procederá a la actuación de las pruebas ordenadas para el acto de laaudiencia, empezando por el examen del acusado. Serecibirá a continuación las declaraciones de los testigosy se actuará luego la prueba pericial. Artículo 606º.- En cualquier momento de la audiencia, antes de la acusación fiscal, podrán los miembros delConsejo o el Fiscal, hacer directamente al acusado lasinterrogaciones que estimen necesarias. El Defensor y elabogado de la parte civil podrán hacerlo por medio delPresidente. Artículo 607º.- Si hubiesen varios acusados, el exa- men de éstos se hará conforme al orden que el Tribunalseñale, pudiendo hacerse retirar de la Sala al acusadoo acusados cuya presencia juzgare inconveniente elTribunal, en el momento del examen de cualesquierade ellos. Artículo 608º.- Los testigos declararán en el orden en que el Tribunal los llame, pudiendo examinárseles se-paradamente de modo que no escuchen entre sí susdeclaraciones. Artículo 609º.- No podrá darse lectura a la declaración que prestó un testigo en la instrucción, antes de quepreste su declaración en la audiencia. Artículo 610º.- Es prohibido en la audiencia que los testigos dialoguen entre sí o con los acusados.