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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2001 (01/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 66

Pág. 50 PROYECTO Lima, domingo 1 de julio de 2001 Artículo 476º.- La resolución que ordena la retención o registro de la correspondencia o la entrega de documen-tos privados transmitidos, expresará detalladamente loque haya de ser objeto de dicho mandato, designándosela persona a cuyo nombre estuviese expedida la corres-pondencia y todas las demás circunstancias que se con-sideren conducentes al caso. Artículo 477º.- La apertura de la correspondencia pri- vada remitida o transmitida por cualquier medio serealizará personalmente por el Juez en la oficina o lugardonde esta se encuentre, en presencia del Jefe de lamisma y del Secretario de Juzgado. Artículo 478º.- El examen de la correspondencia lo efectuará el Juez personalmente, leyendo para sí sucontenido. Las piezas relacionadas con los hechos que seconsideren necesarios conservar como elemento de prue-ba, se agregarán a los autos, rubricadas y selladas por elJuez y por el Jefe de la Oficina, dándose a éste el recibocorrespondiente. Las que no tengan relación con los hechos perseguidos, serán nuevamente puestas en sobres, en los cuales, unavez lacrados, se dejará constancia del motivo de laapertura, la que será firmada por el Juez y el Jefe de laOficina, quedando expeditas desde este momento parasu entrega al interesado. De la apertura y examen de la correspondencia se exten- derá acta que firmarán el Juez, su Secretario y el Jefe dela Oficina que hubiese intervenido, acta que se agregaráa los autos. TITULO SEXTO DECLARACION DE LOS INCULPADOS Artículo 479º.- La declaración instructiva se tomará por el Juez, sin juramento, en presencia del Secretario y delDefensor, del representante del Ministerio Público, y elProcurador General de la República si éstos últimossolicitaran su presencia. Es prohibida la concurrencia detoda otra persona, salvo la de un intérprete cuando fuerenecesario. Si el inculpado no hubiese nombrado defensor o se negare a ello, el Instructor lo designará de oficio. Artículo 480º.- En los casos en que resida el inculpa- do fuera del lugar del juicio, podrá el Juez de la causarecibir su declaración instructiva mediante Juez Co-misionado, librando al efecto el exhorto correspon-diente. Artículo 481º.- Podrá el Instructor comenzar la instruc- tiva del encausado sin la presencia del defensor, limitán-dose a tomarle sus generales de ley, y suspendiendo ladiligencia por veinticuatro horas. Artículo 482º.- El defensor durante la declaración ins- tructiva puede hacer presente al Juez, que la preguntaque se dirige a su patrocinado no es pertinente, dejándo-se constancia de ello. El Juez resolverá lo convenientemanteniendo la pregunta si la juzga útil al esclareci-miento de la verdad, pudiendo el defensor apelar de estadecisión. Artículo 483º.- Los inculpados prestarán instructiva cuantas veces lo crea necesario el Juez. Artículo 484º.- Si el inculpado estuviese detenido, el Juez le tomará declaración instructiva dentro de las 24horas de recibida la orden de apertura de instrucción o deestar a su disposición el detenido, incurriendo, si no lohiciere, en la infracción prevista en el Artículo 193° deeste Código. Artículo 485º.- En la instructiva se interrogará a los inculpados acerca de su nombre, apellidos, nacionalidad,domicilio, edad, estado civil, religión, profesión, grado deinstrucción, si tiene hijos y el número de ellos, si han sido procesados y condenados anteriormente y los demásdatos que se juzgue útiles a la identificación de supersona y al esclarecimiento de las circunstancias en quese hallaban cuando se cometió el delito. Se les invitará enseguida a que expresen dónde, en compañía de quiénesy en qué ocupación se hallaban el día y hora en que secometió el delito, y todo cuanto sepan respecto al hechoo hechos que se les imputa y sus relaciones con losagraviados. Se les pondrá de manifiesto los objetos que tengan relación con el delito para que los reconozcan. Se lesinterrogará también acerca de la procedencia de losmismos, de su destino y de la razón de encontrarse en supoder, los que hubiesen sido tomados. El Instructor cuidará también de consignar las señales personales del encausado y sus impresiones digitales, afin de poderlo identificar en cualquier tiempo. Artículo 486º.- La declaración instructiva deberá reci- birse en un solo acto, a no ser que por su mucha exten-sión, o por razones atendibles, creyese el Juez convenien-te suspenderla hasta el día siguiente. Artículo 487º.- Si fuesen varios los encausados de un mismo delito, cada uno será interrogado separadamen-te, impidiéndoseles toda comunicación antes de susdeclaraciones, durante ellas y en el tiempo posterior quefuese absolutamente necesario. Artículo 488º.- Si el inculpado al prestar declaración se negase a dar su nombre o domicilio, o los fingiese, seprocederá a identificar su persona por su filiación, pormedio de testigos o cualesquiera otros medios que sejuzguen eficaces. Artículo 489º.- Cuando el Juez considere conveniente examinar al inculpado en el lugar en que se cometió eldelito, dispondrá su traslado a dicho sitio para interro-garlo en él y practicar todas las diligencias que juzguenecesarias. Se procederá en igual forma cuando la declaración deba prestarse en presencia de persona determinada. Artículo 490º.- Si el inculpado se negase a declarar, el Instructor se limitará a hacerle saber que su resistenciano será obstáculo para que la causa siga su curso, y quesu silencio puede ser tomado como indicio de culpabili-dad, quedando prohibido de emplear coacciones o ame-nazas para vencer la resistencia de aquél. Artículo 491º.- El Instructor recibirá al inculpado la ampliación de su declaración instructiva cuando éste losolicite, por una sola vez, siéndole facultativo acceder anuevas ampliaciones. TITULO SETIMO DE LAS PRUEBAS MATERIALES Artículo 492º.- Las pruebas materiales se refieren a los hechos constitutivos del delito, sus efectos, vestigios,instrumentos y medios de ejecución. Artículo 493º.- El Instructor, por sí solo o asesorado de peritos, practicará todas las inspecciones, reconoci-mientos y reconstrucciones que crea necesarios parala comprobación del delito, extendiéndose acta de ladiligencia. TITULO OCTAVO DE LAS PRUEBAS PERICIALES Artículo 494º.- El Juez Instructor nombrará peritos, cuando en la instrucción sea necesario conocer o apreciaralgún hecho importante que requiera conocimientostécnicos. El nombramiento será notificado por el Secre-