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Pág. 60 PROYECTO Lima, domingo 1 de julio de 2001 Artículo 631º.- Son consultables, también de oficio: 1.- Los autos se sobreseimiento;2.- Las resoluciones que el Consejo dicte en disenso con su Auditor; 3.- Los autos de corte de secuela de juicio por prescrip- ción o por autoridad de cosa juzgada; 4.- Las resoluciones dictadas en el caso del Artículo 579° de este Código; y, 5.- Las resoluciones expedidas en los demás casos que la ley establezca. Artículo 632º.- Son apelables en ambos efectos: 1. Los autos sobre competencia de jurisdicción, los que denieguen la prueba ofrecida por el encausado, losque se expidan en incidentes que se sigan en cuader-no aparte, y, 2. La sentencia.Los autos de apertura de instrucción y los de elevación de la causa a proceso no son apelables en ningún efecto,como no lo son tampoco los decretos de mera sustancia-ción. Los demás autos son apelables en un solo efecto.Artículo 633º.- La apelación puede ser interpuesta por escrito o verbalmente en el momento de hacerse alinteresado la notificación del auto o fallo respectivo, porel Fiscal, el encausado o su defensor. La apelaciónformulada verbalmente se hará constar en acta. Artículo 634º.- Si el recurso de apelación es interpuesto por uno o varios sentenciados, el Tribunal sólo puedeconfirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarsesobre el asunto materia de impugnación. Las penas de los sentenciados que no hayan sido objeto de apelación, sólo podrán ser modificadas cuando les seafavorable. Si el recurso de apelación es interpuesto por el Fiscal, el Tribunal podrá modificar la pena impugnada, aumen-tándola o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda alas circunstancias de la comisión del delito. Artículo 635º.- Cuando se deniegue la apelación, puede el interesado hacer uso del recurso de queja. La queja se presentará ante el Juez o Tribunal que denegó la apelación o ante el superior que deba conocerde ella. En cualesquiera de ambos casos la queja seaparejará con copias de las piezas de autos que solicite elquejoso, a las que podrán agregarse las que crea conve-niente el Juez o Tribunal que las expide. Las copias se otorgarán dentro del término que indique la providencia. Artículo 636º.- Recibida la queja a que se refiere el Artículo precedente, el Tribunal la resolverá dentro detercero día, sin más trámite que la vista del Auditor. El Tribunal podrá ordenar que se amplíen las copias o se traiga el expediente original. Si se declarase fundada la queja, se concederá la apela- ción y se dará a ésta el trámite correspondiente. Artículo 637º.- En los casos de apelación en un efecto, se procederá en forma análoga a la prescrita en los Artícu-los precedentes. Artículo 638º.- Elevado el expediente al Consejo Supre- mo o a los Consejos, sea de Guerra o Superior, encualesquiera de las situaciones previstas en este Título, pueden, el interesado o su defensor, apersonarse paraexponer lo que estimen conveniente. Artículo 639º.- La remisión de la causa al Consejo Supremo de Justicia Militar, en revisión, apelación oconsulta, no impedirá que el encausado sea puesto enlibertad bajo la vigilancia de la autoridad, si la sentenciafuese absolutoria o hubiese sido sobreseída. Lo mismo sehará si el acusado ha cumplido la pena impuesta con ladetención sufrida. Cuando se dicte sentencia condenatoria contra el acusa- do que esté libre, sólo podrá ejecutarse cuando el falloquede firme, aplicándose entonces al mismo tiempo quela pena privativa de la libertad la accesoria de separacióndel servicio durante el tiempo de la condena. SECCION VIII PROCEDIMIENTO ANTE EL CONSEJO SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR TITULO PRIMERO DE LOS ASUNTOS DE QUE CONOCE EN GRADO Artículo 640º.- Los expedientes que se elevan al Conse- jo Supremo de Justicia Militar, se remitirán con el oficiorespectivo a su Presidente. Artículo 641º.- Anotados en el registro correspondien- te, el Secretario agregará los demás antecedentes quehubiere en Secretaria. Artículo 642º.- El Secretario formará cuaderno separa- do de las actuaciones que se sigan ante el Consejo, cuyoPresidente mandará entregar los autos al Fiscal Gene-ral, si se trata de sentencia. Artículo 643º.- Devuelto el expediente con la vista fiscal, será puesto a disposición del defensor a fin deque, dentro de tercero día, alegue lo que a la defensaconvenga. Artículo 644º.- Vencido el término a que se refiere el artículo anterior y previo dictamen del Auditor General,se pondrá la causa en tabla, señalándose día y hora parala audiencia, la cual será pública, salvo el caso señaladoen el Artículo 598° Artículo 645º.- Deben ser citados a la audiencia pública y están obligados a concurrir el Fiscal General, el Audi-tor General y el Defensor, pero la inasistencia de ésteúltimo no frustrará la audiencia. La parte civil será también citada si se hubiere aperso- nado en la instancia no siendo obligatoria su asistencia El orden y colocación de los asientos en la Sala serán los previstos en el Artículo 599°. Artículo 646º.- Vista la causa, se suspenderá la sesión pública y el Consejo pasará a deliberar en privado. Lavotación será verbal y del resultado tomará nota elRelator para consignarlo en el acta del acuerdo. Artículo 647º.- Si se acordase no haber en autos causa de nulidad, se tomará en consideración las excepcionesplanteadas ante el inferior y que éste hubiere rechazado,y si ellas no existiesen o se estimase legal la resolucióndictada, se votará el punto referente a la sentencia, lacual será confirmada, revocada o anulada. Artículo 648º.- Las resoluciones del Consejo se adopta- rán por mayoría de votos. En lo relativo a la aplicación de la pena, si por divergen- cias de opiniones ninguna tuviese mayoría, se procederácomo lo prescribe el Artículo 622°.