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Pág. 205993 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 4 de julio de 2001 Marañón con la medida disciplinaria de Cese Temporal por cinco y seis meses, respectivamente, al declarar fundado en parte los Recursos de Reconsideración pre- sentados por los recurrentes contra la Resolución Presi- dencial Nº 340 del INABIF de fecha 24 de noviembre del 2000, la cual los sancionara inicialmente con la medida disciplinaria de destitución, en virtud de las conclusio- nes y recomendaciones vertidas en los Informes Nº 016- 99/INABIF-OAI y Nº 005-2000-CEPAD/INABIF de la Comisión Especial de Procedimientos Administrativos Disciplinarios, la misma que determinó que los recu- rrentes habían incurrido en faltas administrativas; Que dentro del término de ley los señores Benavente y Ponce interponen Recursos de Apelación argumentan- do que no se ha interpretado en forma adecuada las pruebas, no habiéndose merituado convenientemente su responsabilidad en los hechos observados ni las cir- cunstancias atenuantes existentes en el otorgamiento de bonificaciones por escolaridad y aguinaldos a perso- nal contratado por servicios no personales y la contrata- ción bajo dicha modalidad de funcionarios de la Sociedad de Beneficencia Pública de San Román - Juliaca; Que los recursos al ser impugnada la misma Resolu- ción Presidencial Nº 057 y sustentándose los mismos argumentos y guardan conexión entre sí, deben ser acumulados conforme a lo dispuesto por el Artículo 67º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Genera- les de Procedimientos Administrativos; Que, no obstante, debe tenerse presente que el señor Benavente en su calidad de ex Presidente del Directorio no puede eximirse de responsabilidad por cuanto ésta es inherente a su cargo, debiendo responder de todos los actos realizados durante su gestión, teniendo igualmen- te en consideración los méritos por los logros alcanzados por el Directorio durante su presidencia; Que igualmente el señor Ponce en su condición de Director de Administración, si bien no ejecutó directamente las acciones de administración ni contables, no puede eximirse de responsabilidad por aquéllas realizadas du- rante su gestión, al ser el responsable de dichas áreas, debiendo responder por el pago de bonificaciones por esco- laridad y aguinaldos a personal contratado por servicios no personales, la contratación bajo dicha modalidad de funcio- narios de la Sociedad de Beneficencia Pública de San Román - Juliaca, la ausencia de comprobantes de pago que debieron haber sido exigidas a los contratados por servicios no personales y a proveedores, así como de la existencia de faltantes y diferencias en los depósitos bancarios; Que sin embargo, no se ha comprobado que los contra- tados por servicios no personales no estuvieran com- prendidos en la quinta categoría, lo que junto con el monto percibido, los excluiría de la obligación de presen- tar comprobantes de pago, por lo que debe desestimarse dicha observación; Que mediante Resolución Presidencial Nº 086 del 4 de abril del 2000, se modificó el Artículo 3º del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios del INABIF, dispo- niendo que corresponde a dicha institución procesar a los funcionarios y ex funcionarios de confianza, miembros y ex miembros del Directorio de las Beneficencias y Juntas que por su nivel no compete ser procesados por las Comisiones de Procesos Administrativos de dichas entidades benéficas, con lo que queda desvirtuado lo expuesto por el señor Benavente sobre supuesta incompetencia de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios y de las Resolucio- nes Presidenciales del INABIF para procesarlo y sancionar- lo, respectivamente; Que asimismo, es irrelevante lo argumentado por el señor Benavente respecto al incumplimiento de los plazos señalados en el Artículo 167º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en su notificación de la Resolución Presidencial Nº 252 que le instaurara Proceso Adminis- trativo Disciplinario, ya que si bien ésta se realizó al término de las 72 horas de expedida ésta y no dentro de las 72 horas que señala la norma, ello no recortó su derecho de defensa ni atentó contra el debido proceso, no habiendo traído perjuicio alguno al recurrente; Que en todo caso la sanción impuesta a los recu- rrentes no guarda razonabilidad con las supuestas faltas disciplinarias cometidas, teniendo presente la Senten- cia de Vista expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República en el Expediente Nº 121-98-La Libertad, que resuelve que la sanción disci- plinaria a imponerse "debe guardar causalidad entre laresponsabilidad de quien comete la falta y el hecho considerado como falta disciplinaria, y en todo caso guardar razonabilidad"; Que del análisis y revisión de los documentos tenidos a la vista se observa que los argumentos expuestos por los recurrentes sobre interpretación adecuada de la prue- ba, no han sido evaluados al momento de resolver sus Recursos de Reconsideración, siendo sustento para la rebaja de la sanción impuesta a ambos, ya que si bien no se ha enervado los cargos imputados en su contra, debe merituarse las circunstancias en que se comete la falta, la forma de comisión y los efectos que produce, así como los antecedentes del servidor o funcionario y su grado de responsabilidad, entre otros aspectos como atenuantes o agravantes de la falta, a fin de calificar su gravedad e imponer la sanción que corresponda; Que en consecuencia resulta Fundado en parte el recurso de Apelación al haber sido sustentado en diferen- te interpretación de las pruebas producidas, conforme lo establece el Artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Adminis- trativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-94-JUS; Estando a lo opinado por la Oficina General de Ase- soría Jurídica en el Informe Nº 118-2001-PROMUDEH/ OGAJ; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legisla- tivo Nº 866 - Ley de Organización y Funciones del Ministe- rio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano y modificatorias, su Reglamento aprobado por Decreto Su- premo Nº 012-98-PROMUDEH y modificatorias, el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Proce- dimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, modificado por Ley Nº 26810; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Acumular los Recursos de Apelación interpuestos contra la Resolución Presidencial Nº 057, expedida por el Instituto Nacional de Bienestar Familiar - INABIF de fecha 13 de febrero de 2001, por los señores Juan Rodolfo Benavente Revilla y Luis Ponce Marañón. Artículo 2º.- Declarar FUNDADOS, en parte los Recursos de Apelación acumulados, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Reso- lución, modificando la sanción impuesta a los recurren- tes al cese temporal por 60 y 90 días, respectivamente. Artículo 3º.- Remitir copia de la presente Resolución al Instituto Nacional de Bienestar Familiar y a los interesados, para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SUSANA VILLARAN DE LA PUENTE Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano 26386 Reiteran autorización conferida a pro- curadora para iniciar acciones corres- pondientes contra ex Presidentes del INABIF y COOPOP, y ex Secretario Eje- cutivo del CONADIS RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 262-2001-PROMUDEH Lima, 3 de julio de 2001 Vistos el Oficio Nº 115-2001-EF/15, del 31 de mayo del 2001, del Viceministro de Economía y Presidente de la Comisión Administradora y Fiscalización del Fondo de Apoyo Gerencial del Sector Público, que contiene la Carta Nº 000851 del Representante Residente del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD; CONSIDERANDO: Que la Oficina General de Auditoría del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, elaboró el Informe Nº 012-2000/PROMUDEH-OAI: EXAMEN ESPECIAL SOBRE EVALUACION DE LA LEGALI-