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Pág. 206221 NORMAS LEGALES Lima, sábado 7 de julio de 2001 De conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 048-2001-PCM modificado por el Decreto Supremo Nº 053-2001-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar el viaje del señor Marco Silva Barrio de Mendoza, Gerente Operaciones Oleo- ducto, del 7 al 12 de julio de 2001, a la ciudad de Quito, Ecuador, para el fin a que se refiere la parte considera- tiva de la presente Resolución. Artículo 2º.- El cumplimiento de la presente Resolu- ción no irrogará gastos al Tesoro Público. Artículo 3º.- La presente Resolución Ministerial no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos o de derechos aduaneros de ninguna clase o denomina- ción. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS HERRERA DESCALZI Ministro de Energía y Minas 26689 FE DE ERRATAS DECRETO SUPREMO Nº 034-2001-EM Fe de Erratas del Decreto Supremo Nº 034-2001- EM, publicado en nuestra edición del día 4 de julio de 2001, en la página 205985. En la cuarta línea del inciso i) del Artículo 6º sustituido por el Artículo 1º del Decreto Supremo precitado, DICE: "... contratos entre el producto y el Estado; ..." DEBE DECIR: "... contratos entre el productor y el Estado; ..." 26712 JUSTICIA Aprueban el Reglamento de Medidas de Protección de Colaboradores, Tes- tigos, Peritos y Víctimas, a que se refiere la Ley Nº 27378 DECRETO SUPREMO Nº 020-2001-JUS EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Ley Nº 27378 se establecen beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada; Que de acuerdo a la Segunda Disposición Final de la mencionada Ley se dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo máximo de sesenta días, los alcances de la misma, en particular los referidos al Programa de Protección de colaboradores, víctimas, testigos o peritos; Que es necesario por tanto establecer normas que prevean el trámite, las condiciones y los límites para acogerse a un Programa de Protección, en el marco de los procesos penales que se sigan de acuerdo a la Ley Nº 27378; Que en la Primera Disposición Final se dispone la creación de una Unidad Especializada de la Policía Nacional encargada de realizar las diligencias de inves- tigación, comprobación y protección de colaboradores, víctimas, testigos y peritos;De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento de Medidas de Protección de Colaboradores, Testigos, Peritos y Víctimas, Ley Nº 27378, que contiene tres (3) Capítulos, Quince (15) artículos y Tres (3) Disposiciones Finales y que forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Justicia e Interior, y entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de julio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República DIEGO GARCIA SAYAN LARRABURE Ministro de Justicia ANTONIO KETIN VIDAL HERRERA Ministro del Interior REGLAMENTO DE MEDIDAS DE PROTEC- CIÓN DE COLABORADORES, VÍCTIMAS, TESTIGOS Y PERITOS - LEY N° 27378 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos relacio- nados con las medidas de protección de los colaborado- res, testigos, peritos y víctimas, dictadas al amparo de lo establecido en la Ley N° 27378. Artículo 2°.- Corresponde a la Fiscalía de la Na- ción, en coordinación con el Poder Judicial, y el Minis- terio del Interior establecer un sistema integral y pro- gramas específicos de protección de colaboradores, víc- timas, testigos y peritos. La Fiscalía de la Nación propondrá al Ministerio de Justicia, sin perjuicio de las instrucciones que pueda dictar a los Fiscales, las normas reglamentarias adicio- nales que requiera la efectiva aplicación de la legisla- ción sobre la materia. Artículo 3°.- La Ley N° 27378 será denominada en el presente reglamento como la Ley. Artículo 4°.- Las disposiciones establecidas en este reglamento alcanzan a los colaboradores, testigos, peri- tos y víctimas, cuya integridad física, libertad o bienes se encuentren en peligro grave como consecuencia de su participación en los procedimientos penales especiales materia de la Ley. Artículo 5°.- El Fiscal o el Juez, según corresponda, apreciará la gravedad del riesgo teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: a) Tipo y características de la información brindada; b) Actos de represalia o intimidación realizados o que pueda esperarse se produzcan; c) Vulnerabilidad de las personas contempladas en el Artículo 21° de la Ley; d) Situación personal y procesal de la persona que aporta la información. CAPÍTULO II MEDIDAS DE PROTECCIÓN Artículo 6°.- Corresponde al Fiscal, de oficio o a instancia del interesado, adoptar las medidas de protección previstas en la Ley y el presente Regla- mento, siempre que respecto de los hechos materia del procedimiento especial de colaboración no exista proceso penal abierto. Sin perjuicio de lo anterior, el Fiscal en toda circunstancia debe controlar la correc- ta ejecución de las medidas de protección, adoptando o solicitando, de ser el caso, las medidas correctivas que correspondan.