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Pág. 206222 NORMAS LEGALES Lima, sábado 7 de julio de 2001 Artículo 7°.- El órgano jurisdiccional, cuya compe- tencia se radica en función a la etapa del proceso principal que determina la participación del protegido, será el encargado de decidir la imposición, modificación o cesación de las medidas de protección, siempre que por los hechos objeto de colaboración eficaz esté en curso un proceso penal. La competencia del órgano jurisdiccional se extiende a la etapa de ejecución si el protegido es un colaborador que está sujeto a una pena privativa de libertad efectiva. Artículo 8°.- Una vez finalizado el procedimiento de colaboración eficaz y, en su caso, el proceso penal que se inició a raíz de la información que proporcionó el protegido, el Fiscal tiene a su cargo la decisión de mantener o hacer cesar las medidas de protección, aun cuando éstas hayan sido dictadas por el órgano jurisdic- cional. Artículo 9º.- Las medidas de protección que pueden adoptarse son las siguientes: a) Protección policial, que puede incluir la designa- ción de personal policial permanente en su domicilio y en sus desplazamientos cotidianos, el cambio de resi- dencia a un lugar no conocido, el traslado del protegido a un local o vivienda especial y, de modo general, la ocultación de su paradero para todos los efectos; b) Reserva de la identidad del protegido en las diligencias en que intervenga, imposibilitando que cons- te en las actas respectivas su nombre, apellidos, domi- cilio, lugar de trabajo y profesión, así como cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación del mismo. En estos casos se permitirá la asignación de una clave secreta, que sólo será de conocimiento de la autoridad que imponga la medida y de la Unidad Poli- cial Especial a que hace referencia el Capítulo III del presente Reglamento; c) Intervención del protegido en las diligencias en que deba participar personalmente, utilizando cual- quier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal; d) Utilización de procedimientos, mecánicos o tecno- lógicos, tales como videoconferencias u otros medios adecuados, siempre que el órgano jurisdiccional cuente con los recursos necesarios para su implementación. Estas medidas se adoptarán para evitar que se ponga en peligro la seguridad del protegido una vez desvelada su identidad y siempre que lo requiera la preservación del derecho de defensa de las partes en el proceso penal; e) Fijación, como domicilio la sede de la fiscalía competente, a efectos de citaciones y notificaciones; f) Facilitación de documentos que contengan una nueva identidad y, de ser el caso, de medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo, en circunstancias excepcionales y de especial gravedad. Corresponderá al Fiscal del caso decidir estas medidas excepcionales, mediante resolución motivada, aproba- da por el Fiscal Superior Coordinador y previa consulta con el Fiscal de la Nación de los recursos que puedan utilizarse. A estos efectos, en el primer caso, se cursará oficio -estrictamente reservado- a las autoridades com- petentes para la entrega de los nuevos documentos de identidad, mediante un procedimiento secreto a cargo de la Unidad Policial Especial correspondiente; y, en el segundo caso, se hará entrega al protegido del dinero respectivo según los procedimientos reservados que regule la Fiscalía de la Nación, cuidando la Unidad Policial Especial del correcto uso del mismo según los fines que determinaron el apoyo económico. Cuando exista proceso penal en curso, el Juez será el encargado de dictar estas medidas excepcionales; g) Ubicación del colaborador que se encuentre re- cluido en un establecimiento penitenciario en un am- biente que garantice su seguridad e integridad física; h) Protección de los derechos laborales de conformi- dad con la legislación vigente. Artículo 10º.- La revocación de la reserva de la identidad del protegido se podrá decidir durante la etapa intermedia o al inicio de la audiencia, previa solicitud motivada de las partes. Dicha revocación tiene por objeto: a) Que el protegido pueda ser interrogado en el acto oral o que su declaración se someta a contradicción; b) Que las partes, dentro del tercer día de notificada la revocación, puedan interponer tachas contra lostestigos protegidos o recusaciones contra los peritos protegidos, de conformidad con lo dispuesto en el Códi- go de Procedimientos Penales; c) Que las partes, en igual plazo, puedan ofrecer nueva prueba tendente a acreditar alguna circunstan- cia capaz de influir en el valor probatorio de la informa- ción proporcionada por el protegido, luego de conocer su identidad. El levantamiento de la reserva de identidad sólo comprenderá la revelación de su identidad, respetándo- se las garantías restantes o medidas de protección reconocidas por la Ley y el presente Reglamento. CAPÍTULO III DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE INVESTIGACIÓN, COMPROBACIÓN Y PROTECCIÓN Artículo 11º.- Créase la Unidad Especial de Inves- tigación, Comprobación y Protección – UECIP de la Policía Nacional, como entidad adscrita a la Fiscalía de la Nación, encargada de llevar a cabo, bajo la conduc- ción del Fiscal respectivo, las investigaciones y compro- baciones requeridas al amparo del Artículo 11º de la Ley, así como de proteger a los colaboradores, víctimas, testigos y peritos que brinden, según el caso, informa- ciones, declaraciones o informes en el marco de lo establecido en la Ley N° 27378. Artículo 12°.- La UECIP depende disciplinaria y administrativamente del Ministerio del Interior. Desarrolla sus funciones de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento y a los criterios funcionales señalados por la Fiscalía de la Nación. Artículo 13°.- Son funciones de la UECIP: a) Realizar las indagaciones que le encargue el Fiscal sobre las informaciones dadas por las personas que quieran acogerse a los beneficios por colaboración eficaz; b) Elevar informes al Fiscal sobre las indagaciones señaladas anteriormente; c) Ejecutar directamente o, en su caso, coordinar con las Unidades Policiales que por razones funcionales u operativas deban intervenir, las medidas de protección que les conciernan, dispuestas por el juez o fiscal a favor de los colaboradores, testigos, peritos o víctimas; d) Someter a consideración del Fiscal de la Nación los Planes y Programas de protección de colaboradores, testigos, víctimas y peritos que elaboren, así como informar puntualmente de la situación general de per- sonas sujetas al programa de protección; e) Cuidar que se preserve la identidad y la imagen de las personas que son objeto de protección; f) Dar cuenta al Fiscal y al órgano jurisdiccional acerca de la ejecución e incidencias de las medidas de protección que se hubieren dictado; y g) Las demás funciones que le encargue la Fiscalía de la Nación, dentro del ámbito de la Ley. Artículo 14°.- Los efectivos de la UECIP serán destacados por la Dirección General de la Policía Nacio- nal del Perú, previa aprobación de la Fiscalía de la Nación. Artículo 15°.- Los efectivos de la UECIP conservan sus derechos, atribuciones y facultades como miembros de la Policía Nacional del Perú, debiendo sujetar sus funciones a lo establecido en el presente Decreto Supre- mo. DISPOSICIONES FINALES Primera.- El costo de implementación del Progra- ma de Protección de colaboradores, testigos, peritos y víctimas, a que se refiere la Ley N° 27378, será finan- ciado con cargo a los presupuestos aprobados a favor de los pliegos involucrados en el presente Reglamento. En caso que dicha financiación resulte deficitaria, los Titulares de los Pliegos solicitarán las transferen- cias financieras que resulten necesarias, las mismas que podrán efectuarse en base a los resultados de las evaluaciones financieras a que se refiere el inciso a) del Artículo 8° del Decreto Legislativo N° 909, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2001.