TEXTO PAGINA: 16
Pág. 206598 NORMAS LEGALES Lima, jueves 12 de julio de 2001 autorizaciones de incremento de flota o permisos de pesca a embarcaciones arrastrero - factorías. 4.9 Los armadores y, en general, las personas naturales y jurídicas que operen embarcaciones pesqueras de bande- ra nacional en aguas jurisdiccionales peruanas orientadas a la captura de la merluza, deben contar con permiso de pesca y, de ser el caso, con licencia de procesamiento. El Ministerio de Pesquería no otorga autorizaciones de incremento de flota ni permisos de pesca para las especies que constituyan fauna acompañante de la merluza. 4.10 El pago de los derechos de pesca se efectuará de conformidad a las disposiciones contenidas en el Capítulo III, del Título III del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. 4.11 Para el caso de embarcaciones pesqueras multipro- pósito que en adición al permiso de pesca de merluza, cuenten con acceso a otras pesquerías, el pago de derechos de pesca que deben abonar los armadores se efectúa con respecto a la especie que registre el mayor volumen de desembarque. 4.12 Para las embarcaciones de investigación que efec- túen pescas exploratorias y/o experimentales asociadas a la búsqueda de nuevas áreas de pesca que fueran recomenda- das por el IMARPE, así como el uso de sistemas, artes y/o aparejos de pesca nuevos, el monto por concepto de dere- chos de pesca por explotación del recurso, es el 50% del que corresponde pagar a una embarcación de pesca comercial. 4.13 La falta de pago de los derechos de pesca de merluza en el monto, plazo y condiciones que establezca el Ministerio de Pesquería, conforme al procedimiento dis- puesto en el Artículo 43º del Reglamento de la Ley General de Pesca, determinará la caducidad de pleno derecho del permiso de pesca. 4.14 El Ministerio de Pesquería establece una cuota de captura anual de merluza a base de las recomendaciones del IMARPE. Dicha cuota puede ser actualizada de acuerdo a los resultados de los cruceros de evaluación del recurso. El Ministerio de Pesquería debe coordinar en forma perma- nente con las empresas dedicadas a esta pesquería el seguimiento y actualización de la cuota de captura máxima permisible anual establecida. 4.15 Las embarcaciones pesqueras arrastreras con per- miso de pesca vigente para la extracción de merluza, pueden ampliar su permiso de pesca para los recursos jurel y caballa, así como para la extracción de calamar gigante o pota, conforme a los reglamentos respectivos y ciñéndose al procedimiento del Texto Unico de Procedimientos Admi- nistrativos – TUPA del Ministerio de Pesquería. Artículo 5º.- CONSERVACIÓN DE LOS RECUR- SOS Y PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE 5.1 Las embarcaciones de bandera nacional que se dediquen a la pesca de merluza no pueden ser mayores a 600 m3 de capacidad de bodega ni tener más de 70 metros de eslora, sea cual fuere el estado de explotación del recurso. 5.2 Las embarcaciones arrastreras con permiso de pesca para la captura de merluza que operen entre el área comprendida desde el extremo norte del dominio marítimo y los 9º00’ L.S., deben realizar sus faenas de pesca conforme a lo siguiente: 5.2.1 Las Embarcaciones de arrastre - refrigeradas a partir de las cinco (5) millas náuticas de la línea de la costa. 5.2.2 Las Embarcaciones de arrastre - factoría a partir de las diez (10) millas náuticas de la línea de la costa y a profundidades mayores de 100 metros. En la ensenada de Sechura, las millas náuticas deben ser medidas a partir de la perpendicular que une Punta Gobernador y Punta Aguja. 5.3 Las embarcaciones de arrastre refrigeradas y de arrastre factoría, que a la fecha de vigencia del presente Reglamento no hubieren registrado captura de merluza, deben realizar sus faenas de pesca al sur de los 9º 00’ L.S. y a profundidades mayores de 200 metros. 5.4 Entre los 9°00’ y 11°00’ L.S., las embarcaciones arrastreras y espineleras deben realizar sus faenas de pesca a profundidades mayores de 200 metros o a partir de las cinco (5) millas náuticas de la línea de costa, cuando la isóbata de los 200 metros se encuentre dentro de esa franja costera. A partir de los 11°00’ L.S., toda embarcación dedicada a la pesca de merluza debe realizar sus faenas fuera de las cinco (5) millas náuticas. 5.5 El tamaño mínimo de malla de los copos de las redes de arrastre de fondo y media agua es de 110 mm. (4 pulgadas). El tamaño mínimo se refiere a la medida interna de malla estirada entre nudos.5.6 Las dimensiones de las mallas de las secciones anteriores al copo (túnel o cuerpo y antecopo) deben ser mayores a las del copo. 5.7 Es obligatorio disponer de cables de arrastre que permitan pescar a profundidades mayores de 200 metros y está prohibido el empleo de forros, doble malla, sobrecopo, refuerzos y otros, que reduzcan la selectividad de las redes de arrastre, aunque tengan la misma longitud de malla. 5.8 Está prohibida la extracción, recepción, procesa- miento y comercialización de ejemplares juveniles con tallas inferiores a 35 centímetros de longitud total, permi- tiéndose una tolerancia máxima de 20% en el número de ejemplares juveniles como captura incidental. 5.9 En caso de producirse captura incidental de ejempla- res juveniles de merluza en porcentajes superiores al 20%, el Ministerio de Pesquería suspenderá las faenas de pesca en el puerto o zona de ocurrencia por un período de hasta cinco (5) días consecutivos, si los resultados de la evaluación sobre el seguimiento diario y los volúmenes de desembar- que indican que se afecta el desarrollo poblacional de dicho recurso. Dichas medidas se deben implementar sin perjui- cio de aplicarse las multas y demás sanciones previstas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y en el presente Reglamento de Ordenamiento. 5.10 Con fines de protección de los stocks de reproduc- tores de la especie merluza en el período de mayor inciden- cia de desove, puede establecerse una veda de reproducción entre los meses de junio y agosto, cuyo inicio, área y duración será fijado de acuerdo a las recomendaciones de IMARPE. 5.11 En adición a lo dispuesto por el Artículo 63º del Reglamento de la Ley General de Pesca, se prohíbe las actividades extractivas de la merluza, con uso de cualquier tipo de embarcaciones pesqueras, en las siguientes áreas: 5.11.1 El área circundante a las Islas Lobos de Tierra y Lobos de Afuera, determinada por el radio de ocho (8) millas náuticas medidas desde el correspondiente faro. 5.11.2 El área comprendida al sur de los 9º00’ L.S. hasta los 11º00’ L.S. a profundidades menores de 200 metros, que se declara como zona de crianza de juveniles de merluza. 5.12 Para las embarcaciones de arrastre - factoría con- templadas en el literal b), del párrafo 2.2.1 del presente Reglamento, el total de las capturas incidentales de espe- cies consideradas como fauna acompañante de la merluza (párrafo 2.3), exceptuando al falso volador, no debe superar el 10% de la captura. Artículo 6º.- DEL MANIPULEO, PRESERVACION Y PROCESAMIENTO 6.1 Las embarcaciones dedicadas a la pesca de merluza y su fauna acompañante, deben contar con personal técnico capacitado, así como con el equipamiento e instrumenta- ción que garanticen la adecuada preservación de las captu- ras. 6.2 En las embarcaciones arrastrero - refrigeradas, el transporte de la merluza y fauna acompañante debe hacer- se en cajas o contenedores con hielo en bodegas u otros sistemas de preservación o conservación a bordo, debida- mente acondicionadas que garanticen un adecuado grado de frescura y calidad al momento del desembarque. Está prohibido el almacenamiento y transporte de pescado a granel o en la cubierta. 6.3 Las empresas procesadoras de merluza deben apli- car sistemas de aseguramiento de la calidad en los procesos, que les permitan cumplir con las normas internacionales de higiene, sanidad y calidad, así como las normas aplicables a la protección del medio ambiente. Los órganos de línea competentes del Ministerio de Pesquería y las Direcciones Regionales de Pesquería, efec- tuarán acciones de seguimiento y control de las actividades productivas y cumplimiento de las normas ambientales en las plantas procesadoras. 6.4 Las empresas procesadoras y comercializadoras de merluza y su fauna acompañante deben recibir la materia prima en cajas o contenedores con hielo, y transportarla en las mejores condiciones que garanticen la preservación. Artículo 7º.- DE LAS OBLIGACIONES 7.1 Las embarcaciones de arrastre - factoría de bandera nacional y las que operen bajo la modalidad de pesca experimental o exploratoria están obligadas a llevar a bordo un técnico científico del IMARPE. Los armadores deben brindar acomodación a bordo a dicho representante y sufragar una asignación por día de embarque. 7.2 Cuando fuera requerido, las embarcaciones arras- trero - refrigeradas deben llevar a bordo un técnico del