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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2001 (12/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 22

Pág. 206604 NORMAS LEGALES Lima, jueves 12 de julio de 2001 Reglamento, en compatibilidad con la categoría, objetivos de creación, zonificación, Plan Director o Plan Maestro correspondiente y la normatividad específica que para tal efecto se dicte. 27.2 En las áreas marinas calificadas como áreas natu- rales protegidas no declaradas intangibles, se pueden otor- gar concesiones especiales para el desarrollo de actividades de maricultura que incluyan las fases de captación de larvas planctónicas, pre-cría, engorde, cosecha, así como autorizaciones para la investigación, poblamiento o repo- blamiento. 27.3 Para el caso de áreas naturales protegidas no declaradas intangibles ubicadas en el ámbito continental, el Ministerio de Pesquería puede otorgar concesiones para el desarrollo de actividades de acuicultura a cargo de comunidades indígenas o campesinas, así como para las organizaciones sociales de pescadores artesanales debida- mente reconocidas por dicho Ministerio. Artículo 28º.- CONCESIONES ESPECIALES EN LA RESERVA NACIONAL DE PARACAS 28.1 En el ámbito jurisdiccional de la Reserva Nacional de Paracas, el desarrollo de la maricultura de recursos bentónicos se efectuará mediante el otorgamiento de conce- siones especiales en Zonas de Uso Especial aprobadas por INRENA. 28.2 Las actividades de acuicultura a que se refiere el numeral anterior se efectúan de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Administración y Manejo de Concesiones Especiales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023- 2001-PE. Artículo 29º.- TRANSFERENCIA DE AUTORIZA- CIONES Y CONCESIONES 29.1 Las concesiones y autorizaciones para el desarrollo de la acuicultura pueden ser transferidas a terceros me- diante cesión de posición contractual, para cuyo efecto debe suscribirse previamente un nuevo Convenio de Conserva- ción, Inversión y Producción Acuícola o el Addendum, de ser el caso, y contar con la autorización del Ministerio de Pesquería. Esta autorización no exime al nuevo titular del cumplimiento de las obligaciones consideradas en la Reso- lución Autoritativa correspondiente. 29.2 Con posterioridad al cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, los derechos de concesión en uso de área acuática otorgados por DICAPI, son transferidos a terceros mediante la emisión de la Resolución Directoral correspondiente. Artículo 30º.- TERMINO DE LOS DERECHOS AD- QUIRIDOS Los derechos derivados de una concesión o autorización terminan por renuncia del titular, por vencimiento del período de vigencia de la resolución autoritativa o por declaración de caducidad de la misma. Artículo 31º .- SUPERVISION DEL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD Para garantizar el adecuado desarrollo de las activida- des acuícolas y, de ser el caso, verificar que éstas se realicen conforme a los términos y condiciones que sustentan el Convenio de Conservación, Inversión y Producción Acuíco- la, la Dirección Nacional de Acuicultura del Ministerio de Pesquería efectúa supervisiones periódicas durante la vi- gencia de la correspondiente Resolución de concesión. CAPITULO IV DE LA ACUICULTURA MARINA Y CONTINENTAL Artículo 32º .- ABASTECIMIENTO DE SEMILLAS O REPRODUCTORES CON FINES DE ACUICULTU- RA 32.1 La obtención de semillas o reproductores destina- dos a la acuicultura puede efectuarse desde el ambiente natural o desde los centros de producción de semilla, requiriéndose para el primer caso la autorización corres- pondiente o concesión para la instalación de colectores otorgada por el Ministerio de Pesquería, previa conformi- dad de IMARPE, IIAP o de otra institución facultada por dicho Ministerio, o de la documentación que acredite haber- los adquirido de un centro de producción de semilla, en el segundo caso. 32.2 El traslado de post larvas de crustáceos o moluscos con fines de acuicultura de un área geográfica a otradistinta a la de origen, requiere de un certificado de proce- dencia, otorgado por la Dirección Nacional de Acuicultura o Dirección Regional de Pesquería correspondiente, en la que se señale la cantidad obtenida de la cosecha procedente de los sistemas de captación. Artículo 33º.- EXPORTACION DE SEMILLA Y RE- PRODUCTORES Sin perjuicio de la normatividad establecida para la protección de especies en peligro de extinción, la exporta- ción de semilla y reproductores de especies hidrobiológicas provenientes de la acuicultura, se efectúa previa autoriza- ción otorgada por el Ministerio de Pesquería. Para el caso de ejemplares silvestres, IMARPE, IIAP u otra institución facultada por el Ministerio de Pesquería, debe certificar científicamente su reversión sexual. Artículo 34º.- SEPARACION ENTRE CONCESIO- NES EN AMBIENTES HIDRICOS CONTINENTALES En el caso de concesiones a ser otorgadas en ambientes hídricos continentales, la separación entre las áreas acuá- ticas se determina como resultado de la evaluación técnica que se efectúe, teniendo en consideración los aspectos batimétricos, corrientes y grado de eutroficación del am- biente hídrico, a fin de evitar el deterioro del medio. Dicha separación no puede ser menor de 100 metros entre conce- siones. Artículo 35º.- ACONDICIONAMIENTO DE INSTA- LACIONES PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES DE ACUICULTURA El acondicionamiento de las instalaciones para desarro- llar actividades de acuicultura en áreas marinas, ríos, lagos y lagunas, incluye la señalización adecuada del área. Para el caso de ríos y lagos navegables, ésta se efectúa de acuerdo a lo dispuesto por DICAPI. Artículo 36º.- RESPETO DE ACTIVIDADES TRA- DICIONALES O DERECHOS ADQUIRIDOS POR TER- CEROS Los beneficiarios de una concesión no deben interferir con las actividades tradicionales que se desarrollen en el recurso hídrico, ni afectar los derechos adquiridos por terceros fuera del área donde se desarrolla su actividad. Artículo 37º.- RETIRO DE INSTALACIONES AL TERMINO DE LA ACTIVIDAD 37.1 En el caso de que el titular de una concesión concluya sus actividades, o si éstas se interrumpen por cualquier causal, está obligado a retirar sus instalaciones y demás bienes, si ello fuera posible. 37.2 Las mejoras y construcciones introducidas por el titular, que no puedan ser retiradas sin detrimento del área otorgada, quedan en beneficio del Estado al producirse la caducidad o término de las actividades. Artículo 38º.- REPORTE DE EPIZOOTIAS O BRO- TES INFECCIOSOS El titular de una concesión o autorización está obligado a informar al Ministerio de Pesquería respecto a cualquier epizootia o brote infeccioso que pudiera causar deterioro, tanto de las especies en cultivo como de otros recursos silvestres o del medio ambiente, y permitir que las autori- dades realicen la inspección sanitaria correspondiente, debiendo sufragar los gastos que demande el cumplimiento de dicha acción cuando se certifique su responsabilidad directa en el origen del mismo. Artículo 39º.- IMPORTACION DE ESPECIES CON FINES DE ACUICULTURA 39.1 La importación de especies en sus diferentes esta- dios biológicos con fines de acuicultura requiere de la Certificación de la Dirección Nacional de Acuicultura o de las Direcciones Regionales de Pesquería correspondientes, para lo cual se debe contar con el certificado sanitario expedido en el país de origen, así como con la certificación sanitaria nacional para el caso de aquellas especies sujetas a un período de cuarentena, el mismo que se otorga por una entidad debidamente autorizada, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y las normas vigentes. 39.2 Cuando la importación implique la introducción de nuevas especies en un determinado ambiente hídrico se