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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2001 (12/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 17

Pág. 206599 NORMAS LEGALES Lima, jueves 12 de julio de 2001 IMARPE o un inspector designado por el Ministerio de Pesquería o las Direcciones Regionales de Pesquería. 7.3 Todas las embarcaciones están obligadas a llevar una bitácora de pesca en la cual deben consignar la informa- ción de cada lance de pesca de acuerdo a formatos que son elaborados por el IMARPE. Los capitanes de pesca o patro- nes están obligados a presentar la bitácora de pesca u otra información que les sea requerida por los inspectores del Ministerio de Pesquería y las Direcciones Regionales de Pesquería, para los efectos de asegurar que las operaciones de pesca se efectúan en concordancia con las normas de conservación y ordenamiento. 7.4 Las embarcaciones dedicadas a la pesca de merluza están obligadas a: 7.4.1 Disponer de medios o sistemas de preservación a bordo en buen estado y operativos; 7.4.2 Utilizar artes, aparejos, equipos y maquinarias idóneos para la pesca de merluza; 7.4.3 Contar con medios y equipos necesarios para facilitar la descarga y evitar riesgos de contaminación; 7.4.4 Cumplir los requisitos de sanidad e higiene exigi- dos por las disposiciones pertinentes; 7.4.5 Brindar las facilidades al técnico científico de investigación del IMARPE para efectuar la comunicación de datos; y, 7.4.6 Exhibir el permiso de pesca en un lugar visible de la embarcación, debiendo presentarse, para los fines de inspección y control, en las oportunidades que sea requeri- do por la autoridad competente. 7.5 Las empresas armadoras e industriales dedicadas a la actividad pesquera de la merluza, están obligadas a proporcionar al personal del IMARPE, información téc- nico científica y brindar las facilidades del caso a los inspectores del Ministerio de Pesquería y las Direcciones Regionales de Pesquería para la toma de información técnica estadística requerida para los fines de investiga- ción, seguimiento y control, de acuerdo a sus funciones y competencias. Asimismo, deben facilitar el embarque del personal autorizado en sus embarcaciones y el acceso a las instalaciones de desembarque o procesamiento para la toma o adquisición de muestras, datos y verificación de información relativa a la pesca, recepción de materia prima y producción. Artículo 8.- DEL SEGUIMIENTO, CONTROL Y VI- GILANCIA 8.1 La Dirección Nacional de Extracción y Procesamien- to Pesquero del Ministerio de Pesquería, debe llevar un control de las autorizaciones de incremento de flota y permisos de pesca otorgados a embarcaciones para la pesca de merluza, con relación a su vigencia, monto de los dere- chos de pesca abonados y demás especificaciones que el Ministerio de Pesquería considere necesarias. 8.2 La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de Pesquería y las Direcciones Regionales de Pesquería, en cuyo ámbito se efectúen acti- vidades extractivas y de procesamiento de merluza, deben realizar las acciones de seguimiento, control y vigilancia, con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y demás normas legales vigentes. Dicho sistema de control debe incluir las coordinaciones interinstitucionales. 8.3 Todos los armadores de embarcaciones sujetas al presente Reglamento, están obligados a llevar a bordo los equipos que conforman el Sistema de Seguimiento Satelital que establezca el Ministerio de Pesquería. 8.4 Durante las operaciones de pesca de merluza, las embarcaciones arrastreras, deben desplazarse directamen- te desde los puertos base hacia la zona autorizada y vicever- sa, manteniendo rumbo y velocidad de navegación. Se presume, salvo prueba en contrario, que las embarcaciones que no mantengan dichas condiciones de navegación están realizando faenas de pesca. La información del Sistema de Seguimiento Satelital tendrá la calidad de prueba fehaciente, salvo prueba en contrario, para determinar las infracciones a la legislación pesquera sobre la materia. Artículo 9º.- DE LAS PROHIBICIONES 9.1 En adición a las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y el presente Reglamento de Ordenamiento Pesquero, está prohibido: 9.1.1 Realizar lances cuyos volúmenes de captura exce- dan su capacidad de almacenamiento a bordo, debiendo controlarse estos volúmenes por el tiempo de cala, losregistros obtenidos por los equipos electrónicos y el diseño de la red. 9.1.2 Arrojar al mar los descartes de las capturas. 9.1.3 Extraer el recurso merluza con redes de cerco, en todo el litoral y para todas las flotas, inclusive la actividad artesanal, así como su procesamiento para harina de pesca- do. 9.1.4 Operar barcos - madrina en apoyo de embarcacio- nes pesqueras para la captura de la merluza en aguas jurisdiccionales. 9.1.5 Llevar a bordo redes de arrastre, copos y paños cuyos tamaños de malla sean menores a lo permitido. La sola posesión a bordo de las embarcaciones arrastreras de redes con longitudes de malla menor al establecido consti- tuye infracción a la legislación pesquera. 9.1.6 En el caso de embarcaciones pesqueras de multi- propósito con permisos de pesca que autoricen el empleo de dos o más tipos de redes para otras pesquerías, el capitán de pesca o el patrón debe dejar constancia en la correspondien- te autorización del zarpe, el tipo de arte de pesca que utilizará durante la faena de pesca. Asimismo, debe comu- nicar este hecho a la Dirección Regional de Pesquería respectiva. Artículo 10º.- DE LAS SANCIONES 10.1 Las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades pesqueras de la merluza, que incurran en infracciones a las disposiciones contenidas en la Ley Gene- ral de Pesca, su Reglamento y el presente Reglamento, serán sancionados conforme al ordenamiento legal pesque- ro vigente. 10.2 Los armadores de embarcaciones pesqueras que teniendo permiso de pesca para recursos distintos a la merluza extraigan el citado recurso utilizando artes de pesca no autorizados en su permiso de pesca, serán sancio- nados por la primera infracción con la suspensión de siete (7) días consecutivos del correspondiente permiso de pesca. Por la segunda infracción se duplicará la referida suspen- sión y la tercera infracción dará lugar a la caducidad del permiso de pesca. 10.3 Los establecimientos industriales pesqueros que reciban el recurso merluza de embarcaciones que no cuen- ten con permiso de pesca para el citado recurso, serán sancionados con la suspensión de siete (7) días consecutivos de la correspondiente licencia de operación. Por la segunda infracción se duplicará la referida suspensión y la tercera infracción dará lugar a la caducidad de la licencia de operación. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 1. Teniendo en consideración las condiciones biológicas, poblacionales y ambientales, el Ministerio de Pesquería puede establecer regímenes provisionales mediante los cuales autorice temporalmente tallas del recurso merluza diferentes a la establecida en el párrafo 5.8, tolerancias máximas distintas de ejemplares juveniles como captura incidental y redes con dimensiones de malla diferente a lo previsto en el párrafo 5.5. Estos criterios podrán adecuarse en razón de los reportes de las capturas por zonas de pesca, así como de los resultados de la evaluación de dicho recurso que efectúe el IMARPE. 2 El Ministerio de Pesquería, mediante norma de carác- ter general, podrá autorizar en función de la abundancia, disponibilidad y accesibilidad, la extracción del recurso falso volador a las embarcaciones comprendidas en el párrafo 2.2.1. 3. Las embarcaciones de arrastre - refrigeradas que conforman la flota pesquera existente, así como las que se incorporen a esta por aplicación de los párrafos es 4.2 y 4.6, no podrán contar con sistemas de procesamiento, tratamiento de residuos o almacenamiento de produc- tos transformados. Están exceptuados de esta limita- ción las embarcaciones que cuentan actualmente con dichos sistemas, equipos y licencias de procesamiento a bordo. 4. En concordancia con los objetivos de modernización de la flota merlucera previstos en el párrafo 1.3 y para los efectos de la aplicación de lo establecido en el párrafo 4.2 del presente Reglamento, exceptúese a la pesquería de la merluza de lo dispuesto en la Tercera de la Disposiciones Transitorias y en la Tercera Disposición Final del Regla- mento de la Ley General de Pesca. Mediante Resolución Ministerial se establecerán las medidas pertinentes para la aplicación de la Tercera Disposición Final del Reglamento de la Ley General de Pesca. 26955