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Pág. 206601 NORMAS LEGALES Lima, jueves 12 de julio de 2001 Artículo 2º .- AMBITO DE COMPETENCIA El presente Reglamento norma, orienta y promueve las actividades de acuicultura en todas sus formas, fijando las condiciones, requisitos, derechos y obligaciones para su desarrollo con fines comerciales, recreacionales, culturales y como fuente de alimentación, empleo y optimización de beneficios económicos en armonía con la conservación del ambiente y de la biodiversidad. Artículo 3º.- DE LA PROMOCION DE LA INVESTI- GACION Y CAPACITACION 3.1 El Ministerio de Pesquería y sus órganos compe- tentes promueven, incentivan y coordinan el desarrollo de las actividades de investigación y la capacitación en acuicultura principalmente aquellas orientadas a la pro- ducción de semilla y al cultivo de especies hidrobiológi- cas nativas para su conservación y aprovechamiento sostenible. 3.2 Las universidades u otras instituciones públicas o privadas podrán participar activamente en las labores de investigación, capacitación y transferencia de tecnología, así como en cualquiera de las formas, etapas y actividades de la acuicultura. Artículo 4º.- DEL FONDO DE INVESTIGACION ACUICOLA El Ministerio de Pesquería a través del Fondo de Inves- tigación Acuícola financia actividades de acuicultura tanto en ambientes marinos o continentales, con el uso de aguas marinas, dulces o salobres. Dicho financiamiento, a cargo del Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero - FONDEPES, podrá ser destinado para actividades de investigación cien- tífica en las diferentes etapas de la producción, desarrollo y transferencia tecnológica, así como capacitación y difu- sión de la información acuícola. Artículo 5º .- DEL FONDO NACIONAL DE DESA- RROLLO PESQUERO - FONDEPES El Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero (FONDE- PES), en virtud de su Ley de creación, promueve el desarro- llo de la acuicultura, principalmente en los aspectos de infraestructura básica a través del otorgamiento de crédi- tos en apoyo a los acuicultores. En este marco y de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 27º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012- 2001-PE, el FONDEPES, adicionalmente, promoverá la ejecución de proyectos y adaptación de tecnologías de cultivo de especies nativas e introducidas para el impulso de la acuicultura, en concordancia con los lineamientos de política del Sector Pesquería, los mismos que serán evalua- dos por la Comisión Especial encargada de analizar las transferencias de recursos directamente recaudados del Ministerio de Pesquería. Artículo 6º.- DE LAS COORDINACIONES INTE- RINSTITUCIONALES Además de lo dispuesto en el Artículo 6º de la Ley, el Ministerio de Pesquería coordina con: a) La Presidencia del Consejo de Ministros, los aspectos relacionados a la cooperación técnica y económica interna- cional vinculadas a la actividad acuícola; b) El Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, los aspectos relacionados con la promoción de la inversión nacional y extranjera en las zonas de reserva turística y con el proce- samiento industrial de productos hidrobiológicos; c) El Ministerio de la Presidencia, la ejecución de pro- gramas de apoyo alimentario tendientes a elevar los índices nutricionales de la población; d) La Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales en cuanto al saneamiento legal de la infraestructura acuí- cola estatal y otros bienes inmuebles que determine el Ministerio de Pesquería; e) El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vi- vienda y Construcción la normatividad, ejecución, uso y acceso de medios de comunicación utilizados en el ámbito acuícola; f) Los Ministerios de Agricultura y Salud, respecto a las reglamentaciones del uso de pesticidas e insecticidas, a fin de evitar la mortalidad de especies hidrobiológicas y la contaminación del mar o aguas continentales; g) El Ministerio de Energía y Minas, respecto a la reglamentación pertinente para evitar el arrojo de relaves mineros o en su caso mitigar sus efectos;h) Los Ministerios de Educación, Defensa, Interior y Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano, así como con las municipalidades correspondientes, las acciones de co- operación interinstitucional relativas a capacitación, acce- so y seguridad alimentaria, con el fin de optimizar la ejecución de actividades acuícolas en las comunidades indígenas y campesinas, principalmente aquellas ubicadas en zonas fronterizas; e, i) Los Consejos Transitorios de Administración Regio- nal sobre la ejecución de Convenios Interinstitucionales para el desarrollo de actividades de acuicultura en su jurisdicción. TITULO II DE LA ACTIVIDAD DE ACUICULTURA CAPITULO I DE LAS NORMAS BASICAS Artículo 7º.- DEFINICIÓN DE ACUICULTURA Para los efectos de la aplicación del presente Reglamen- to, se entiende por acuicultura al conjunto de actividades tecnológicas orientadas al cultivo o crianza de especies acuáticas que abarca su ciclo biológico completo o parcial y se realiza en un medio seleccionado y controlado, en am- bientes hídricos naturales o artificiales, tanto en aguas marinas, dulces o salobres. Se incluyen las actividades de poblamiento o siembra y repoblamiento o resiembra, así como las actividades de investigación y el procesamiento primario de los productos provenientes de dicha actividad. Artículo 8º.- AMBITO DE LA ACTIVIDAD La acuicultura comprende las actividades siguientes: a) Investigación: Actividad dirigida a la obtención de los conocimientos necesarios para el desarrollo sustentable de la acuicultura, incluyendo entre otras la biología y ecología de nuevas especies para el cultivo, el desarrollo de biotecnologías en acuicultura (nutrición, patología y gené- tica), el reforzamiento o perfeccionamiento de las técnicas de cultivo existentes, así como las experimentaciones ten- dientes a optimizar los distintos factores que intervienen en el proceso acuícola. b) Cultivo o crianza: Proceso de producción de espe- cies hidrobiológicas en ambientes naturales o artificiales debidamente seleccionados y acondicionados. c) Poblamiento o repoblamiento: Siembra o resiem- bra de especies hidrobiológicas en ambientes marinos o continentales, con o sin acondicionamiento del medio, con semilla del medio natural o procedente de centros de producción de semilla. d) Procesamiento primario: Cuando la especie hidro- biológica proveniente del cultivo es sometida a un trata- miento previo, desvalvado, descabezado, eviscerado, file- teado y limpieza, antes de ser sometido al proceso de enfriado, congelado, envasado o curado con fines de preser- vación y comercialización. Artículo 9º.- ETAPAS DEL PROCESO ACUICOLA El proceso acuícola comprende: a) Selección y acondicionamiento del medio; b) Obtención o producción de semilla; c) Siembra; d) Cultivo o crianza; e) Cosecha; y, f) Procesamiento primario. Artículo 10º.- CLASIFICACIÓN DE LA ACUICUL- TURA La acuicultura se clasifica: a) Según el medio en el que se desarrolla: 1. Acuicultura marina o maricultura : se realiza en ambientes marinos o utilizando aguas marinas en terrenos ribereños al mar. 2. Acuicultura continental : se realiza en ambientes hídricos continentales o en ambientes seleccionados con el uso de recursos hídricos lénticos o lóticos. 3. Acuicultura en aguas salobres : se realiza en ambientes mixohalinos. b) Según su manejo o cuidado: