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Pág. 206602 NORMAS LEGALES Lima, jueves 12 de julio de 2001 1. Acuicultura extensiva : la siembra o resiembra de especies hidrobiológicas en ambientes naturales o artificia- les, cuya alimentación se sustenta en la productividad natural del ambiente, pudiendo existir algún tipo de acon- dicionamiento del medio. Para efectos del presente Regla- mento, incluye las actividades de poblamiento o repobla- miento, así como la administración y manejo de áreas acuáticas a cargo de las organizaciones sociales de pescado- res artesanales, comunidades campesinas o indígenas. 2. Acuicultura semi-intensiva : cultivo que utiliza alimentación suplementaria además de la alimentación natural, con mayor nivel de manejo y acondicionamiento del medio. 3. Acuicultura intensiva : cultivo que utiliza avanza- das tecnologías y un mayor nivel de manejo y control que permitan obtener elevados rendimientos por unidad de área, empleando además como alimentación principal die- tas balanceadas. c) Según el ciclo de vida de las especies: 1. De ciclo completo o integral : abarca el desarrollo del cultivo de todo el ciclo vital de las especies utilizadas. 2. De ciclo incompleto o parcial : comprende el desa- rrollo de parte del ciclo vital de las especies utilizadas. d) Según el número de especies: 1. Monocultivo : cultivo de una sola especie. 2. Policultivo : cultivo simultáneo de varias especies que comparten el mismo cuerpo de agua. e) Cultivo asociado : Para el caso que se desarrolle el cultivo en forma conjunta con especies no hidrobiológicas de origen animal o vegetal. f) Según el nivel de producción: 1. Acuicultura comercial : aquella que se orienta fundamentalmente a la producción de recursos hidrobioló- gicos para generar ingresos económicos a través de la comercialización interna o externa. Este tipo de acuicultu- ra se clasifica en: 1.1 De mayor escala.- Involucra producciones mayores de 50 TM brutas por año. 1.2 De menor escala.- Considera producciones mayores de 2 y hasta 50 TM brutas por año. Para efectos del presente Reglamento, se incluyen en esta clasificación a los centros de producción de semilla y el cultivo de especies con fines orna- mentales, independientemente de su volumen de producción. 2. Acuicultura de subsistencia : aquella cuya produc- ción no es mayor de 2 TM brutas por año y es destinada preferentemente al autoconsumo o intercambio con otros productos. CAPITULO II DE LAS AREAS PARA LA ACUICULTURA Artículo 11º.- DETERMINACION DE LAS AREAS PARA LA ACUICULTURA Las áreas de acuicultura pueden ser determinadas en ambientes marinos o continentales que cuenten con dispo- nibilidad de recurso hídrico, incluyendo represas, reservo- rios y sus canales adyacentes. Artículo 12º.- INFORMES TECNICOS PARA LA DETERMINACION DE AREAS EN CONCESION 12.1 Los informes técnicos para la determinación de áreas marinas con fines acuícolas, son efectuados por el Ministerio de Pesquería, a base de los resultados de la evaluación técnica y selección efectuada por instituciones públicas o privadas debidamente seleccionadas para tal fin. Asimismo, dichas áreas deben contar con la calificación sanitaria de la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA del Ministerio de Salud y la habilitación adminis- trativa de la Dirección General de Capitanías y Guardacos- tas -DICAPI del Ministerio de Defensa. 12.2 Las Direcciones Regionales de Pesquería en el ámbito de su jurisdicción, determinan las áreas continenta- les con fines acuícolas. 12.3 La evaluación técnica de áreas con fines acuícolas deben considerar, entre otros parámetros, los aspectos limnológicos, oceanográficos, topográficos, batimétricos, climatológicos, ambientales y físico-químicos de las áreas preseleccionadas.Artículo 13º.- HABILITACION DE AREAS ACUI- COLAS 13.1 La habilitación de áreas de mar, ríos y lagos navegables con fines de acuicultura es efectuada por la DICAPI, la que coordina con la Dirección de Hidrografía y Navegación del Ministerio de Defensa para la aprobación de los planos correspondientes. La habilitación de áreas de mar y la aprobación de los referidos planos no irroga costos al Ministerio de Pesquería. Dicha habilitación tiene una vigencia de 10 años, renovable automáticamente por perío- dos iguales. 13.2 La habilitación se efectúa tomando en cuenta que las áreas seleccionadas con fines acuícolas no deben inter- ferir con otras actividades tradicionales que se desarrollen en la zona. Artículo 14º.- COORDINACIONES CON LA AUTO- RIDAD DE AGUAS 14.1 El Ministerio de Pesquería coordina con la Autori- dad de Aguas del Ministerio de Agricultura, a fin de deter- minar las áreas que cuenten con disponibilidad del recurso hídrico, incluyendo represas, reservorios y canales adya- centes, con fines acuícolas. 14.2 En áreas otorgadas en concesión con fines de acuicultura en el ámbito continental, los titulares del derecho deben solicitar la autorización del derecho de uso de aguas, la misma que se otorga automáticamente por la autoridad competente del Ministerio de Agricultura. Artículo 15º.- ESTUDIOS A CARGO DE LOS INTE- RESADOS Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 12º, los interesados en un área acuática para el desarrollo de actividades de acuicultura, pueden efectuar los estudios a que se refiere el mencionado artículo, a fin de que el Ministerio de Pesquería proceda a su evaluación y solicite, de ser el caso, la habilitación correspondiente. Artículo 16º.- AREAS DE MANEJO 16.1 Las áreas marinas y continentales que determine el Ministerio de Pesquería pueden ser otorgadas a las organizaciones sociales de pescadores artesanales, comuni- dades campesinas o indígenas, con fines de administración y manejo acuícola de los recursos hidrobiológicos que en ellas se encuentren, lo cual otorga derecho sobre los recur- sos hidrobiológicos autorizados y no así la exclusividad sobre el área de manejo otorgada, debiendo contar con la evaluación técnica y la calificación sanitaria correspon- diente. 16.2 Mediante Resolución del Ministerio de Pesquería se establecen las condiciones y requisitos para el otorga- miento de las áreas de manejo anteriormente indicadas. 16.3 Los Comités de Gestión Ambiental, designados mediante Resolución Suprema del Sector Pesquería, son de carácter regional y están integrados por un represen- tante de la Dirección Regional de Pesquería, quien lo preside, un representante del Instituto del Mar del Perú (IMARPE) o del Instituto de Investigaciones de la Ama- zonía Peruana (IIAP) o del Instituto Nacional de Recur- sos Naturales del Ministerio de Agricultura (INRENA), según corresponda, el que tiene las funciones de secreta- rio técnico, un representante de la DICAPI, un represen- tante de las Municipalidades Provinciales, un represen- tante de las Universidades con programas de Biología o Ingeniería Pesquera de la región, y dos representantes de las organizaciones sociales de pescadores artesanales, con sede en la región. 16.4 Los Comités de Gestión Ambiental pueden invitar, cuando el caso lo requiera, a representantes de otras instituciones que se encuentren desarrollando actividades relacionadas con la acuicultura. 16.5 Los Comités de Gestión Ambiental en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen a su cargo la coordina- ción, supervisión, seguimiento, evaluación y control de las actividades relacionadas con las áreas de manejo estableci- das en su ámbito, así como velar por el cumplimiento de las medidas de carácter técnico y administrativo, que sobre el particular dicte el Ministerio de Pesquería. Artículo 17º.- ACTIVIDADES DE ACUICULTURA EN ZONAS FRONTERIZAS En las áreas continentales determinadas en zonas fron- terizas, se pueden realizar actividades de acuicultura en forma conjunta con los países limítrofes, de conformidad con los acuerdos bilaterales o multilaterales suscritos.